CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86177 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12946-2019 Radicación n.° 86177 Acta n.° 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, frente al fallo proferido el 6 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto. I.
ANTECEDENTES Cristian Vásquez Arias instauró acción de tutela con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó acción popular con el n.º 2016-595; que el tribunal citado «se ha negado sistemáticamente a sancionar el incumplimiento de la orden dada en sentencia […] aduciendo que le corresponde al juez y el juez tutelado también se niega a arrestar al representante legal de la entidad accionada», pese a que está probado que la entidad financiera no ha acatado la orden judicial.
Por lo anterior, solicitó que se ordene «de manera inmediata» el arresto del representante legal de Bancolombia en Medellín «por incumplir la orden dada en sentencia en la acción popular y que se tramita en incidente de desacato, aclarando que no pido el pago de costas, pues pido se ordene el cumplimiento integral de la orden dada en sentencia incumplida por el [b]anco y que los tutelados se niegan a sancionar».
(mayúscula en el texto) (fol. 1) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los citados, e intervinientes en la acción popular objeto del resguardo. El Tribunal Superior de Pereira pidió negar la tutela porque no se configuran los hechos alegados por el reclamante, como transgresores de sus garantías; que la decisión de esa Corporación en sede de consulta del incidente de desacato, no impuso sanción de arresto al representante legal de Bancolombia, sino una multa, y en consecuencia lo narrado por el señor Vásquez Arias es falso.
Remitió copia de las providencias objeto de censura. (fols. 23 a 25) Bancolombia aseveró que ha cumplido con la orden impartida por las autoridades judiciales; que el interés del tutelante de «interponer un sinnúmero de acciones populares en contra de las entidades financieras como lo es Bancolombia, es obtener una remuneración más no velar por los intereses de las personas en situación de discapacidad, por las que dice velar, pues de ser así apoyaría al Banco y no le pondría tantas trabas solicitando que sancionen en repetidas ocasiones […].
El actor popular pretende que se haga efectiva la póliza y le sea entregado ese dinero a él, perdiendo de vista que en caso de ser así, ese dinero sería para que el mismo actor popular disponga de ese dinero cumpliendo con la orden del juzgado y no para que entre a sus arcas, como lo pretende». (fols. 27 a 29) La Procuraduría General de la Nación reseño las competencias y funciones de la entidad, y con apoyó en ello manifestó no estar legitimada para responder por lo solicitado por el señor Cristian Vásquez Arias.
(fols. 31 a 33) En sentencia del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual consideró que «este entorno no es esa una «tercera instancia» para reabrir disputas y acoger la visión que los litigantes vencidos tengan sobre un repertorio ya definido, sino una senda residual y exclusiva para corregir equivocaciones mayúsculas y protuberantes cometidas en el transcurso de los pleitos cuando con ellas se afecten garantías superiores, defectos que, como ya se resaltó, no se dieron en el suceso escudriñado».
(fols. 56 a 61) IMPUGNACIÓN El accionante la impugnó y dijo «pido amparar la acción». (fol. 64) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.
Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que, el amparo deprecado no es procedente, porque, no se advierte que lo resuelto por las autoridades accionadas constituya desconocimiento de las garantías del reclamante, en tanto verificaron que la entidad financiera incidentada no acató de forma total las órdenes impartidas en las 25 acciones populares que se resolvieron de forma acumulada, por lo que procedieron a sancionar al funcionario encargado del cumplimiento, incluso el tribunal al desatar la consulta aumentó la sanción económica.
Además, debe tenerse en cuenta que en dicho trámite quien ha adelantado las gestiones para el desacato y elevado peticiones como la de aclaración de el auto que confirmó la sanción por desacato, es el señor Javier Elías Arias Idárraga, y que el señor Cristian Vásquez Arias, ha sido totalmente pasivo y no ha realizado ninguna labor tendiente a obtener lo que solicita en sede tutelar.
En esa medida, si considera que los jueces accionados no han tomado las medidas pertinentes, tendrá que acudir a ellos y hacer las solicitudes respetuosas que sean conducentes a fin de que se defina el asunto. Así las cosas, y como no hay lugar a hacer más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00