CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12945-2015 Radicación n.° 41176 Acta n.° 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de JORGE IVÁN LÓPEZ VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el señor Jorge Iván López Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación sexual, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo el interesado que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la que pidió, entre otras, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de julio de 1995, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Jorge Alfredo García; que aseguró en la demanda, que la pareja inició su relación sentimental en el mes de septiembre de 1987, y la misma perduró hasta el día 24 de febrero de 1995, cuando se produjo el fallecimiento del mencionado Jorge Alfredo García; que como acervo probatorio se aportaron cartas de amor, fotografías, credenciales, y se solicitó la recepción de testimonios; que la demanda correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de fecha 31 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no fue posible acreditar el tiempo de convivencia entre el accionante y el fallecido, porque no se expresó la fecha exacta en que se inició la relación sentimental alegada; que la decisión anterior fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 12 de agosto de 2015 la confirmó, basado en los mismos argumentos del a-quo.
Manifestó que los accionados no tuvieron en cuenta la prueba testimonial que informó de la relación sentimental que tuvieron el accionante y su compañero fallecido, pues dos de los declarantes aseguraron que la pareja convivió por un lapso superior a dos años antes del deceso; que tampoco tuvieron en cuenta a prueba documental ni las condiciones de salud del actor; y que, lo anterior, condujo a la vulneración de los derechos que reclama.
Solicitó que al amparar esos derechos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se ordene revocar el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que se acceda a las pretensiones incoadas en ese proceso ordinario.
Por auto de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil quince (215), esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro de ese término no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Pretende que por vía de tutela, se revoquen las sentencias fechadas el 31 de julio de 2014 y 12 de agosto de 2015, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Alfredo García. A través de esos fallos, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, absolviendo a Colpensiones, y el Tribunal lo confirmó. Para tomar su decisión, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito comenzó por recordar, de acuerdo con la jurisprudencia, que los derechos de las parejas homosexuales tienen la misma protección que los de las parejas heterosexuales.
Procedió en seguida a examinar la prueba recaudada en el proceso para determinar si se daban o no las exigencias legales que condujeran al reconocimiento del derecho en cabeza del demandante y dijo que éste, en audiencia de interrogatorio de parte, adujo una convivencia con el causante, entre 1987 cuando se conocieron y 1995, año en que aquél falleció; que luego de indagársele por algunas inconsistencias, y de reiterársele que presentara una información precisa, expuso que la convivencia data de 1992; que continuando en ese discurrir, encontró una serie de inconsistencias y ambigüedades en el dicho de los testigos que declararon a favor del accionante y entre esas manifestaciones con lo aceptado por el mismo actor, que lo llevaron a concluir en una abismal diferencia sobre las épocas y/o años, así como las circunstancias en que aseguran unos y otro, haber conocido al causante Jorge Alfredo García, además que uno de los declarantes señaló como fechas de inicio de la cohabitación entre Jorge Iván y Jorge Alfredo, los años 1998 y 1999, para los cuales Jorge Alfredo García había fallecido, pues su deceso se produjo en 1995.
Siguiendo con su análisis probatorio, el Juzgado halló nuevas inconsistencias temporarias y con ello concluyó que sobre el tiempo de la convivencia alegada por el actor, no hubo claridad sino que cada declaración imprimía más oscuridad a la real situación presentada, por lo que mal podía aceptarse que haya sido demostrado ese hecho, para reconocer la pensión de supervivencia. Al resolver de ese modo, recalcó que el demandante no perdió el derecho por su condición de pareja homosexual, aspecto sobre el cual se pronunció con claridad para decantarlo, sino porque falló en acreditar el requisito esencial de tiempo de convivencia que lo convirtiera en beneficiario de la pensión que reclama.
Como el interesado aseguró aportar copia del audio contentivo de la sentencia de segunda instancia, sin haberlo acreditado así, la Corte solo cuenta, para establecer las razones tenidas en cuenta por el Tribunal accionado al confirmar el fallo antes mencionado, con su propio dicho, en cuanto aseguró que los argumentos de la sentencia de segundo grado son los mismos del Juzgado.
Conforme con lo anterior, las decisiones acusadas en sede constitucional no asoman arbitrarias o ilegales, sino que se apegan al estudio juicioso de la prueba recaudada y a las disposiciones legales sobre el asunto en debate, en ejercicio del poder que en materia de pruebas otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2