Radicación n.° 57072 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12944-2019 Radicación n.° 57072 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por VÍCTOR SEGUNDO NOGUERA CASTELLANOS y XIOMARA SIERRA DE NOGUERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la que se hace extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena).
I.
ANTECEDENTES Los señores Víctor Segundo Noguera Castellanos y Xiomara Sierra De Noguera, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la familia, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Refirieron que en el año 2016 formularon demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, para que se declara la culpa patronal de la empresa DRUMOND LTD, en la ocurrencia del accidente de trabajo donde perdió la vida su hijo Deiner Noguera Sierra; que entre otras pretensiones pidieron que se condenara a la empleadora a pagarles los perjuicios materiales y morales sufridos por el fallecimiento del trabajador en hechos ocurridos el 4 de marzo de 2015 en Puerto Drummond en el kilómetro 10 de la vía Ciénaga - Santa Marta.
Que su hijo vivía con ellos en un inmueble de dos plantas, en la primera residíamos los padres y en la segunda él, con su esposa Zulay Badillo Jiménez y los dos hijos de ambos; que el occiso asumía los gastos por concepto de servicios públicos y que todos integraban una familia; que al momento de presentar la demanda, hicieron una liquidación de los perjuicios materiales teniendo en cuenta su grupo familiar, esposa e hijos, en el entendido que estos demandarían a Drumond Ltd., lo cual nunca ocurrió; que se precisó en el líbelo inaugural que la conyugue con quien convivía el obitado tendría derecho al 50% de los perjuicios y sus dos (2) hijos recibirían un 12.5% para cada uno para un subtotal del 25%, y el restante 25% dividido en 12.5% para cada progenitor.
Que realizados los cálculos correspondientes los perjuicios patrimoniales reclamados ascendían a $96.833.821,38 para cada demandante; que por concepto de perjuicio morales pidieron 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes más los intereses que se causaran desde la ocurrencia del siniestro hasta que se realizara el pago; que surtido el trámite correspondiente el juzgado condenó a Drummond Ltda., a pagar a cada uno de los ahora tutelantes 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes y absolvió de condenar por concepto de perjuicios materiales, porque estimó que no se probó la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido.
Que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en abril de 2019, confirmó lo resuelto por el juez singular; que para negar la indemnización los falladores hicieron un análisis equivocado del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e ignoraron las pruebas aportadas «referente al pago del Seguro de Vida a los padres», por disposición del hijo, las facturas de servicios públicos a nombre del trabajador fallecido así como las declaraciones recaudadas; que el juzgado afirmó que los padres no estaban legitimados para reclamar los perjuicios materiales porque la cónyuge e hijos también demandaron dicho resarcimiento; que debió acumularse por tratarse de los mismos hechos, y ello hubiera evitado pronunciamientos contradictorios.
Que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre quienes están legitimados para demandar la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que el tribunal al desatar la alzada no revisó de forma «exhaustiva» los videos que contienen las declaraciones de quienes comparecieron al proceso, y en relación con la «condena paupérrima» por perjuicios morales difieren de los que por ese concepto conceden las diferentes jurisdicciones a los padres de la víctima en casos de responsabilidad civil, con el simple argumento que «estos corresponden al arbitrio del juez».
Por lo anterior, solicitan que se conceda la protección reclamada y «se deje sin efecto[s] la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, en su lugar se ordene proferir una nueva sentencia donde se reconozcan de manera integral los perjuicios y en especial el moral […] estableciéndose como parámetro para [é]stos últimos entre 50 y 55 SMLV para cada uno», de los demandantes.
(fols. 1 a 13) Mediante auto del 26 de agosto de 2019 esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, relató el trámite adelantado en ese despacho dentro del proceso ordinario iniciado por los señores Segundo Noguera Castellanos, Xiomara Beatriz Sierra Pérez en calidad de padres de occiso y Clara Paola, Jeivin Enrique, Deiwer Eduardo Noguera Sierra y Víctor Segundo Noguera Mesa en condición de hermanos del trabajador muerto en accidente de trabajo.
Que contra la decisión de ese despacho se interpuso recurso de apelación ante el tribunal y el expediente fue remitido a esa Corporación. (fol. 13) Drummond Ltd., solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto en las providencias censuradas no se incurrió en vía de hecho como afirman los demandantes; que los funcionarios judiciales analizaron el asunto y valoraron las pruebas recaudadas lo que les permitió llegar a las decisiones que ahora se critican.
(fols. 14 a 16) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, rindió informe, dijo que la decisión que adoptó esa autoridad se sustentó en el procedimiento aplicable a los procesos del trabajo y que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes; que la razón para no condenar por concepto de perjuicios materiales es porque no se demostró la dependencia económica de los padres respecto de su hijo; que según las declaraciones rendidas el señor Deiner Rafael Noguera Sierra (q.e.p.d) construyó en la parte trasera de la casa un gimnasio y que sus padres lo administraban y que eventualmente pagaba las facturas de servicios públicos; que al no haberse acreditado la dependencia económica de los procreadores y hermanos del causante, no había lugar a imponer condena alguna en ese sentido.
Finalmente indicó que contra esa determinación la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación. (fols. 25 a 30) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos superiores, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.
En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto la acción de amparo resulta improcedente por no cumplir con los requisitos de i) subsidiariedad y ii) por ser razonables las decisiones cuestionadas en esta sede. Sobre el primer aspecto, se observa que los tutelantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por el tribunal, remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo resuelto por el colegiado; entonces teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de tutela, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por ende como los reclamantes no se valieron del mecanismo con que contaron para hacer valer el derecho que afirman les asiste, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
Sobre el segundo aspecto, la razonabilidad de las decisiones judiciales proferidas al interior del juicio declarativo, una vez revisadas las providencias criticadas, se advierte que son el resultado de una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, pues para el efecto se valieron de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque el análisis del caso sometido a su escrutinio se hizo conforme a la situación fáctica planteada, a los elementos de juicio recaudados y al concepto jurisprudencial que sobre la indemnización plena de perjuicios se ha proferido por esta Corporación. Así las cosas, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribaron los accionados, las determinaciones adoptadas están lejos de ser el producto de la mera liberalidad, pues tienen sustento en la valoración probatoria, máxime que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando a aquel, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR SEGUNDO NOGUERA CASTELLANOS y XIOMARA SIERRA DE NOGUERA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la que se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (Magdalena).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10