Micelio
STL12942-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL12942-2015 Radicación n.° 41100 Acta n.º 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de la sociedad AGROPECUARIA FORERO CHACÓN AFCH S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MIRAFLORES, BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la sociedad Agropecuaria Forero Chacón AFCH S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo el apoderado accionante que Álvaro Vega Huertas instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Agropecuaria Forero Chacón AFCH S.A., a fin de obtener el reconocimiento de unas acreencias laborales; que del mencionado proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, quien la admitió; que contra las pretensiones de la demanda propuso las excepciones previas de indebida representación y de indebida acumulación de hechos y pretensiones; que el Juzgado negó prosperidad a las excepciones previas propuestas y contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; que este colegiado, mediante providencia del 30 de julio de 2015 confirmó la decisión de primera instancia y condenó a la demandada en costas.

Manifestó la accionante que la excepción previa de indebida representación del demandante, se basó en que el poder otorgado al apoderado no expresaba el objeto para el cual fue dado, en lo relacionado con las facultades para a reclamación de las acreencias objeto de la misma, y sin embargo, ello no fue suficiente para a prosperidad de esos medios de defensa.

Y respecto de la de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, alegó que el relato de los hechos de la demanda no es claro y ello impide una detallada apreciación de los mismos. Con fundamento en lo anterior solicitó que se revoquen las providencias proferidas tanto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores Boyacá, en primera instancia como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la segunda, y en consecuencia se declaren prósperas las excepciones previas propuestas Por auto de fecha 9 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Contestó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores Boyacá, quien manifestó que de la lectura dada al poder, se encontró que cumplía con los requisitos necesarios para actuar y por esa razón no prosperó la primera excepción; en cuanto a la segunda, adujo que los hechos narrados no daban lugar a confusión, en tanto fueron expuestos claramente y no mostraron ningún errado entendimiento, por lo que tampoco podía prosperar ese medio exceptivo.

Agregó que esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, ninguno de los cuales salió avante, razón por la cual ningún derecho fundamental se le desconoció a la sociedad accionante. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados, respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la sociedad actora, por las siguientes razones: Pretende la sociedad accionante que se revoquen las providencias dictadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores Boyacá el 21 de abril de 2015 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de julio del mismo año, mediante las cuales, en primera instancia se negaron las excepciones previas propuestas por la sociedad accionante, y en la segunda, se confirmó la anterior decisión, dentro del proceso ordinario laboral que contra la misma instauró Rodrigo Álvaro Huertas Vega.

Y apoyó el mecanismo constitucional en que, en el poder no se indicó con claridad el nombre de la parte demandada ni se transcribieron las pretensiones de la demanda, configurándose la indebida representación alegada; y respecto de la inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones, señaló que los hechos no fueron narrados claramente.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores Boyacá señaló al contestar la presente queja, que al examinar las excepciones propuestas pudo constatar que el poder otorgado cumplía los requisitos necesarios para actuar, pues se identificaron los parámetros enunciados; y que la relación de hechos, contrario de lo dicho por el accionante, fue claramente expuesta y no se presentó ningún errado entendimiento.

El Tribunal, por su parte, al examinar en sede de apelación la anterior decisión, dijo que se cumplió en este caso lo previsto en el segundo inciso del artículo 65 de Código de Procedimiento Civil pues, «la determinación de los derechos que se desprenden de la causa señalada en el poder es función de la representación técnica y se cumple en la demanda», concluyendo que el poder contenía la designación clara y precisa del negocio sobre el cual versa el proceso; y de la segunda excepción coincidió con el juzgado en citar que la narración de hechos no se presta para confusión alguna.

Del examen que por vía constitucional se hace a la argumentación y motivación empleada por los accionados, no asoma que sus disertaciones y decisiones obedecieran a su arbitrio o que sea caprichosa o grosera al punto de autorizar la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta Corporación discrepe o apoye tal análisis, no se avizora la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, cuando acuden a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos, porque lo que hicieron los falladores ordinarios fue apegarse a las disposiciones procesales sobre el tema en debate.

Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues como se ha reiterado, al juez constitucional le está vedado enervar o perimir las decisiones judiciales, por la exclusiva circunstancia de que existan divergencias o desacuerdos con el análisis que hace el juez ordinario de las pruebas, o con la aplicación que dé a las normas relacionadas, a menos que exista arbitrariedad en su ejercicio o afrenta grave de las disposiciones legales constitucionales.

Frecuentemente esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que se puedan reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Son suficientes las anteriores consideraciones, para no acceder al amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9