CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105971 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL 1294-2024 Radicación n.° 105971 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MIRIAN ANTOLÍNEZ ANTOLÍNEZ en nombre propio y en representación de su hija C.C.C.C[footnoteRef:1], ELBERTH JAVIER y MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS ANTOLÍNEZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa localidad. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor. ] I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Javier Mauricio Barrios Mahecha, Jineth Graciela Barrios Merchán, la empresa Extra Rápido Los Motilones y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que Andelfo Contreras Flórez falleció. Informaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, despacho que, mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, accedió a las pretensiones invocadas.
Indicaron que la parte actora y los convocados a juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, colegiado que, a través de fallo de 30 de marzo de 2023, la modificó, en el sentido de establecer que el aporte contributivo en el resultado dañoso fue por parte de la víctima un 90% y por el conductor un 10%. y, en consecuencia, redujo el daño moral y el lucro cesante.
También ordenó a la parte actora el pago de la sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso. Narraron que interpusieron el recurso extraordinario de casación, mecanismo que el fallador de segundo grado no concedió por falta de interés económico para recurrir en auto de 24 de abril de 2023. Censuraron que el ad quem no analizó en debida forma la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial relativa al caso concreto.
Por lo descrito, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona profirió el 30 de marzo de 2023 y que, en su lugar, se le ordene emitir una nueva providencia acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2023 y mediante auto de 28 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y allegó copia digital del expediente censurado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual indicaron que el presupuesto de inmediatez no debe operar de manera rigurosa, por cuanto se debe analizar la existencia de la vulneración de derechos fundamentales y, reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona lesionó los derechos fundamentales de los promotores al proferir la decisión de 30 de marzo de 2023, que modificó la condena por responsabilidad en favor de los tutelistas.
Al respecto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que los promotores desconocieron el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales contado desde que se notificó el auto que negó la concesión del recurso de casación -25 de abril de 2023- y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -27 de noviembre de 2023- es de más de siete meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:2] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [2: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los actores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00