CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70715 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1294-2017 Radicación n.° 70715 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de HUPECOL OPERATING CO.LL.C contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que María Inocencia Milano Landaeta, María Paz Paredes Milano, Hernando Paredes Milano, José Andrés Paredes Milano y Wilzer Javier Paredes Milano, promovieron contra Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio I.
ANTECEDENTES María Inocencia Milano Landaeta, María Paz Paredes Milano, Hernando Paredes Milano, José Andrés Paredes Milano y Wilzer Javier Paredes Milano, solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales constitucional al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Refirieron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hupecol Operating CO LLC por los daños ocasionados, desde el mes de septiembre de 2009, como consecuencia del tránsito de vehículos de dicha persona jurídica por el predio «LA VENTUROSA», de propiedad de los demandantes y, el vertimiento de sustancias químicas.
Relataron los actores que el tránsito de los referidos automotores causó, entre otros perjuicios, la pérdida de 300 hectáreas de pasto nativo, que constituía el alimento de 250 cabezas de ganado, «acompañado de la quema de la pradera como consecuencia del agua con químicos y petróleo crudo arrojado por los vehículos». Que el 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Hupecol Operating CO LLC a pagar las sumas de (i) $323’080.000 por concepto de daño emergente y (ii) $95’625.000 a título de lucro cesante generado entre septiembre de 2009 a la fecha de proferimiento de esa providencia, para un total de 75 meses (folio 588, cuaderno II), decisión contra la cual su demandada formuló recurso de apelación. Contaron que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, reduciendo las condenas que, por daño emergente y lucro cesante, se habían impuesto a Hupecol Operating CO LLC.
Narraron que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales constitucionales, «por cuanto el cálculo del lucro cesante consolidado se realizó desde el mes de noviembre de 2009, cuando la ocurrencia de los daños se encuentra probada desde el mes de septiembre de 2009», además, porque la liquidación de dicho rubro se realizó hasta «el día 13 de abril de 2011, fecha de la presentación de la demanda, cuando debía realizarla hasta el día 13 de septiembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal realizó la liquidación».
Finalmente, adujeron que el Tribunal censurado también incurrió en un defecto fáctico, como quiera que del «cálculo del daño emergente excluyó los contratos de arrendamiento que se aportaron en la demanda en copia simple», con lo cual desconoció lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 252 (inc. 4º) del Código de Procedimiento Civil (C. de P. C.), a cuyo tenor «[e]n todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos…».
Por lo expuesto, reclamaron, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Villavicencio, el 13 de septiembre de 2016 y, se ordene a esa autoridad judicial emitir «un nuevo pronunciamiento en el cual se reconozca el lucro cesante consolidado (…) y se incluya en el cálculo del daño emergente los contratos de arrendamiento que se aportaron con la demanda».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, el A quo avoco el conocimiento, corrió traslado a las entidades accionadas, ordenó que suministraran copia de la acción y, se pronunciaran sobre los hechos base de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa. Las demás partes e intervinientes, no rindieron informe en los términos del Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, resolvió; « (…) concede el resguardo al derecho al debido proceso de María Inocencia Milano Landaeta, María Paz Paredes Milano, Hernando Paredes Milano, José Andrés Paredes Milano y Wilzer Javier Paredes Milano. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente, deje sin efecto la sentencia que profirió el 13 de septiembre de 2016 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por María Inocencia Milano Landaeta, María Paz Paredes Milano, Hernando Paredes Milano, José Andrés Paredes Milano y Wilzer Javier Paredes Milano contra Hupecol Operating CO LLC (rad. 50573-31-89-001-2011-00068-01).
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a un (1) mes, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por la allí demandada, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), remitir de inmediato el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
Cuarto: En lo no contemplado en esta providencia, se niega el amparo reclamado.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de HUPECOL OPERATING CO.LL.C, la impugnó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y, el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó. En efecto, la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de esta acción constitucional, sostuvo que: «Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para disminuir el monto concedido a los gestores a título de lucro cesante, efectúo una interpretación errada de la demanda.
Sobre el particular, ha dicho esta Sala que: [N]o puede olvidarse, “las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito” (Fallo de 29 de abril de 2011, Exp. T. N°. 00013-01); de ahí que los juzgadores, entre otros deberes, se han de sujetar al de hallar la verdadera intención que tuvo el demandante a la hora de plantear su petitum demandatorio, en tanto que, en línea de principio, será su voluntad real la que demarque el decurso del trámite a emprender, mas no la simple enunciación de un tópico que no comulga, por inconexo, con el pleno de su fundamento fáctico y jurídico al efecto esbozados, de donde no puede erigirse en óbice para emitir su decisión dentro de un asunto (…) la circunstancia de mediar cierta falta de exactitud vislumbrada en el planteamiento expuesto (…).
Valga recordar, entonces, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01).
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (Providencia de 25 de noviembre de 2011, Exp.
T. N°. 00285-01), como en esta ocasión ocurrió. (Negrilla ajena al texto original, CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 00095-00, reiterado en STC1729-2016)». Así, luego de examinar el análisis probatorio realizado por el Ad quem, respecto de las pruebas acusadas, con miras a verificar la existencia del yerro de hecho que le endilga a la sentencia combatida, estimó que: «Nótese que en el estrado convocado, en la sentencia del 13 de septiembre de 2016, al referirse al lucro cesante que reclamaron los demandantes, señaló que: …, el Tribunal constata que si bien el valor que sirvió para establecer el lucro cesante reconocido en la sentencia tomó en cuenta el número de hectáreas afectadas, así como la cantidad de reses que en forma mensual pueden pastar allí, y el costo del pasto por cabeza de ganado, no menos cierto es que en la liquidación el sentenciador excedió su labor, en rigor, porque el actor no precisó sobre sobre qué periodos había de recaer el resarcimiento de ese específico menoscabo, toda vez que en la demanda se limitó a pedir una suma nominal por tal concepto, a lo cual añadió la expresión “(…) y los demás que se establezca en el presente litigio”, sin precisar si se trataba de un lucro cesante consolidado y futuro Pero además, como no se demostró a qué periodo corresponde ese lucro cesante, cuya causación de todas formas fue demostrada, en ese escenario lo más preciso era liquidar tal detrimento desde noviembre de 2009, es decir, desde la época en que se produjo conforme se informó en la demanda, y se reconoció por la pasiva, la ocupación de la finca “La Venturosa”, hasta la presentación de la demanda, esto último que tuvo lugar el día 13 de abril de 2011; o lo que es lo mismo, durante el lapso de 17 meses y 13 días (folios 635 y 636, cuaderno III)» Es así, que el despacho judicial criticado erró al no observar que en el hecho 12° de su libelo los actores señalaron que: «Como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de lucro cesante (…), se estima provisionalmente por un valor de Trescientos Millones de Pesos ($300’000.000), que resulta de valorar las ganancias que dejan de percibir estos [los demandantes], por el no producido de las 43 cabezas de ganado y por las ganancias que recibirían durante la reconstrucción de la pradera» (folio 9, cuaderno I).
Precisado lo anterior, pretendieron los demandantes que se condenara a Hupecol Operating CO LLC a pagar la suma de $300’000.000, «como indemnización de los perjuicios materiales en su carácter de lucro cesante, ocasionados por la pérdida de pasto nativo del predio la venturosa…». Por esta razón, al revisar el proveído objeto de censura, advierte esta Sala que existe una irregularidad procesal de tal índole que ameritó la intervención del juez constitucional en lo allí planteado, criterio por lo que acoge lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, pues resulta claro que los accionantes reclamaron el pago de la totalidad de los daños que por lucro cesante se les causaron, sin restricción alguna, lo que pone de relieve el yerro en el que incurrió el despacho judicial accionado, al limitar el cálculo de dicho rubro hasta la fecha de presentación de la demanda.
Es decir, que no obstante la generalidad en que fue redactada la pretensión (todo el lucro cesante), el Tribunal accionado, le dio una interpretación restrictiva, pues concluyó que al omitirse discriminar el tipo de lucro cesante pedido y el periodo de causación, sólo podía reconocerse el probado hasta la fecha de presentación del escrito iniciador del pleito.
Por consiguiente, cuando el autor no distingue, tampoco es viable al lector hacer tal distinción, de donde si en la demanda genitora del litigio fue pedido el reconocimiento del lucro cesante, era inviable restringir ese reclamo. Adicionalmente, puntualizó que, «desconoció el Tribunal criticado, al fijar el punto de partida de la liquidación del referido lucro cesante, que en el hecho 5° de la demanda (folio 6, cuaderno I), se indicó, con claridad, que los daños cuya indemnización se demandaba, se ocasionaron desde el mes de septiembre de 2009, y no desde noviembre de esa misma anualidad, como se indicó, sin sustento, en la sentencia que por esta vía se ataca».
Para conceder la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes. A más de lo anterior, señaló que, «(…)el estrado accionado también incurrió un en defecto fáctico, como quiera que no efectúo un análisis conjunto del material probatorio; con lo que, además, dejó de lado la reparación integral que debía darse en el caso concreto, acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual enseña que “[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”».
Del examen anterior, la autoridad judicial cuestionada señaló en el fallo del 13 de septiembre de 2016, que «no se demostró a qué periodo corresponde ese lucro cesante», desconociendo que en el expediente existían elementos de juicio que acreditaban que los daños atribuidos a Hupecol Operating CO LLC habían trascendido de la fecha de presentación de la demanda, como se pudo inferir del dictamen pericial que se practicó sobre la finca «La Venturosa», en el año 2013, se concluyó que para esa fecha, el terreno aún se encontraba contaminado, lo que generaba un impacto negativo en aspectos tales como la fertilidad del suelo y la afectación de especies.
Con apoyó en la jurisprudencia sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, transcribió que, Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
(…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.
Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.
Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
Hizo un recuento de las demás pretensiones de los recurrentes, las cuales no tuvieron vocación de prosperidad, indicando para ello, las motivaciones para establecer tal argumento, basándose en la normatividad existente para la controversia planteada; lo que le permite a esta Sala, confirmar el fallo impugnado, en tanto que, razonó conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, ante la evidente vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de los gestores, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin efecto la providencia censurada, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, relacionados con el reconocimiento del lucro cesante que deprecaron los demandantes en el proceso ordinario al que se ciñe la queja constitucional.
En ese orden de ideas, la decisión impugnada, se estima razonable, pues resolvió el caso con apoyo en una interpretación reflexiva de las pruebas recaudadas, actitud no contrapuesta al ordenamiento jurídico, sino que lo desarrolla pues necesario era, para abordar el análisis de los elementos de convicción allegados. Es decir, que la alegación de los recurrentes de suyo implicaba que se realizara la valoración que por esta vía se critica, por lo que no es de recibo para esta Corporación, los argumentos esbozados por el impugnante.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2