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STL12939-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 906 de 2004

Radicación n.° 86019 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12939-2019 Radicación n.° 86019 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El actor inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, «modificando la conducta por la cual fui condenado y dejando incólume la condena de seis años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, por el delito de violencia intrafamliar agravada».

(mayúsculas en el texto). Refirió que en contra suya, se inició juicio penal por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, con fundamento en la denuncia que presentara su cónyuge Olga Burgos Eusse; que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena profirió decisión absolutoria el 13 de octubre de 2015; que contra esa determinación la víctima interpuso recurso de apelación; que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, desató la alzada el 8 de marzo de 2017, y la revocó; que lo declaró responsable de la comisión del punible y lo condenó a la pena de 6 años de prisión; que formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión de 13 de marzo de 2019, casó parcialmente la sentencia impugnada con el fin de declarar que la conducta por la que se le condenó no incluyó la violencia verbal o psicológica.

Que la autoridad accionada tuvo por probados hechos que nunca fueron objeto de debate en el juicio oral adelantado, toda vez que dentro de la imputación se le atribuyeron lesiones físicas relacionadas con los dedos de la señora Olga Burgos, sin embargo, la Sala de Casación Penal consideró que éstas fueron producto de la defensa que ejerció la víctima cuando él le estaba pegando en los brazos y en la cara; que se infringió su derecho a la libertad, pues se profirió una providencia basada en una situación que no ocurrió; que se expresó que la violencia intrafamiliar se tipificó « con el solo hecho de haberle lanzado un puño a [su] ex esposa […] en la cara y brazos, cuando eso nunca se alegó en el juicio, ya que la única lesión que ella siempre puso de presente, fue una fractura en dos dedos del pie izquierdo que se ocasionó asimisma cuando [le] lanzó una patada », sin que sea cierto lo afirmado por la Corte Suprema de que fue en defensa propia; que la valoración probatoria efectuada se encuentra en contravía del ordenamiento jurídico; que en varios apartes de la sentencia cuestionada se hacen interpretaciones extralimitadas de los medios de prueba practicados en el juicio oral, puntualmente de los testimonios de un conductor y un médico legista.

Que aunque hay libertad probatoria en materia penal, el solo dicho del primero de los declarantes no podía dar por sentado la ocurrencia de lesiones personales, en particular, de la violencia intrafamiliar, toda vez que para ello está el Instituto Nacional de Medicina Legal, el que a través de dictámenes y estudios determina lo pertinente; y que la empleada doméstica, única testigo presencial, no concurrió a la vista pública, por lo que no se pudo establecer si se causaron las lesiones; que la Corporación querellada se extralimitó al afirmar que la fractura de los dedos obedeció a la necesidad de la víctima de defenderse de la agresión por él causada, en tanto no hay otro medio de prueba que demuestre que le ocasionó un golpe en la cara o en otra parte del cuerpo de la denunciante; que se cometieron una multiplicidad de errores y se le responsabilizó de unos hechos que no quedaron probados; que al existir una duda se debió casar completamente el fallo del tribunal y proceder a absolverlo, en virtud del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y del principio in dubio pro reo previsto en el artículo 7 ídem.

Con apoyo en lo narrado, solicitó que se tutelen los derechos reclamados, y que se «declare la existencia del defecto fáctico por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la errada valoración probatoria que realizó al momento de resolver el recurso extraordinario de [c]asación dentro de la [c]ausa [p]enal dentro del [r]adicado 13-001-60-01-128-2009-00600 seguido en mi contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada […]»; que como consecuencia de lo anterior «se revoque el fallo que resuelve el [r]ecurso [e]xtraordinario de [c]asación proferido por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que dispuso casar parcialmente la sentencia condenatoria proferida por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».

(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 8 de julio de 2019, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la convocada a este trámite así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal objeto de queja. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena respondió la tutela y relató la actuación adelantada en esa Corporación, la que culminó con la sentencia del 8 de marzo de 2017, que revocó la de primer grado y condenó al accionante Humberto Yacamán Vélez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena de 6 años de prisión e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; en relación con la falta de valoración probatoria que alega el tutelante, tal situación no se configura; que las decisiones adoptadas se encuentra ajustadas a lo que quedó demostrado en el juicio y que se respetaron las garantías de las partes.

(fols. 139 a 141) El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, refirió que le fue repartido el proceso del señor Humberto Yacamán Vélez para que continúe con la ejecución de la pena a él impuesta, dentro del cual se profirió auto avocando conocimiento el 26 de junio de 2019; que en ese despacho no se ha radicado ninguna solicitud por el condenado o su defensor, salvo la autorización del dependiente judicial para la revisión del proceso; que no ha transgredido los derechos del accionante por lo que solicitó se le desvincule de la actuación constitucional.

(fols. 143 a 146) Por su parte la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, informó que intervino en el trámite del recurso de casación y en su oportunidad presentó concepto, en el sentido de que se casara parcialmente la sentencia declarando que la conducta por la cual se condenó al ahora tutelante, no incluyó violencia verbal o sicológica.

Que el reclamante del amparo pretende utilizarlo como una cuarta instancia para que se le dé la razón, se retrotraiga el proceso y se acceda a sus pretensiones, siendo que operó el principio de preclusión de todas las etapas procesales; que en el juicio se garantizó el derecho de defensa material y técnica por lo que cualquier inconformidad debió ser puesta en conocimiento de los jueces en las oportunidades correspondientes, por ello pidió negar el amparo.

(fols. 149 a 155) La Sala de Casación Penal alegó que el reclamo resulta improcedente porque lo que se busca es «trastocar» la sentencia de esa Corporación por no compartir las razones allí expresadas, y ello hace inviable la protección. (fols. 157 a 159) El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, hizo un relato de las gestiones realizadas por ese despacho en el curso del proceso penal en contra del señor Yacamán Vélez; que el procesado contó con todas la oportunidades procesales para ejercer sus derechos; que como los supuestos errores cometidos en esa causa se le enrostran a otras autoridades, no le corresponde hacer ningún pronunciamiento.

(fols. 161 a 163) La Fiscalía Delegada Local n.º. 26 CAVIF, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, aseveró que no es cierto que la decisión se haya proferido sin hacer una adecuada valoración probatorio, pues la realidad procesal es otra conforme los informes del investigador de campo, las múltiples entrevistas, los dictámenes médico legales de lesiones no fatales y las valoraciones de psicología forense de las víctimas; que no ha conculcado derecho fundamental alguno del tutelante; que el trámite ha sido transparente y que el sentenciado siempre estuvo acompañado por su abogado de confianza y suplente.

(fols. 172 a 175) La señora Olga Burgos Eusse, acotó que durante el trámite del proceso penal, el señor Humberto Yacamán tuvo la garantía de sus derechos y estuvo representado por su apoderado; que la tutela resulta improcedente porque no se configuran las causales para su procedencia, que el defensor del accionante «ha utilizado los mismos elementos, y estrategias jurídicas para organizar alrededor de ellas su estrategia en pro del triunfo de su tesis».

(fols. 177 a 185) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, negó la protección pretendida, para lo cual consideró: […] la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la sentencia de casación emitida en el juicio criticado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» […]».

(fols. 191 a 198) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión el señor Humberto Yacamán Vélez la impugnó, para lo cual dijo que la sentencia de primer grado carece de motivación, pues solo se limitó a decir que la providencia censurada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, sin hacer ningún análisis acerca de la vulneración de sus derechos superiores; que tampoco realizó un estudio de fondo sobre «los yerros manifestados, los cuales no se subsana con lo dicho por la Sala Penal», que se limitó a transcribir algunos apartes de la sentencia de casación sin confrontar los argumentos por él planteados «de manera juiciosa», y reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial.

(fols. 211 a 215) CONSIDERACIONES Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el presente asunto, considera el tutelante que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, desconoció sus prerrogativas, porque emitió una decisión «basado en una verdad procesal inexistente», que valoró y le dio un alcance que no tienen, a los testimonios rendidos por Luis Hernán Murillo Vega, conductor que trasladó a su ex cónyuge a formular la denuncia, así como la declaración del médico legista Boris Pereira Lora, quien, dice el impugnante «no aseveró que dichas lesiones hayan sido por causa de un golpe que haya sido ocasionado por mi persona».

Sobre el particular, debe decirse que, el razonamiento planteado por el reclamante de la protección, si bien es respetable, no se ajusta en estrictez a lo resuelto en la pluricitada decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. Nótese que la homóloga Sala de Casación Penal, «al margen de las deficiencias que presenta», abordó el estudio de la demanda, impetrada por el procurador judicial del señor Yacamán Vélez y analizó cada uno de los cargos planteados e indicó resolvería los reparos, así « en primer lugar, la congruencia de la decisión y, enseguida, revisará la prueba acopiada en el juicio a efectos de establecer o descartar los errores de hecho denunciados».

Para resolver el primero de los problemas, la congruencia, dijo: «en la audiencia de imputación la Fiscalía comunicó a HUMBERTO YACAMÁN VÉLEZ que le atribuía responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravado, por materializarse contra una mujer, por los hechos acaecidos el 16 de enero de 2009, según denuncia de Olga Elena Burgos Eusse, acorde con la cual, el procesado», y a renglón seguido transcribió los hechos narrados por la víctima.

Continuó diciendo: Como se observa, en la audiencia de imputación se atribuyó a YACAMÁN VÉLEZ exclusivamente la violencia física ejercida el 16 de enero de 2009 contra Olga Burgos Eusse, sin que se hiciera mención alguna a los actos de violencia verbal posteriormente incluidos en la acusación y en la sentencia. Esta situación alteró el principio de inmutabilidad fáctica explicitado en el capítulo anterior con evidente afectación de la estructura del proceso como es debido, lo que impone excluir la imputación por ese tipo de violencia del análisis que se efectuar[a] en esta decisión. No se hará alusión tampoco al segundo hecho de violencia física mencionado en la imputación por cuanto fue marginado de la acusación por parte de la Fiscalía, dado que no refirió ese episodio narrado por la denunciante.

Con todo, como la atribución de responsabilidad por la violencia física ejercida el 16 de enero de 2009 por el procesado contra su cónyuge permaneció incólume en la imputación de cargos, en la acusación y en la sentencia, no hay lugar a anular la actuación como propone el demandante, pues la falencia se supera excluyendo el ataque verbal que no fue mencionado en el acto de comunicación de cargos.

De los anteriores razonamientos, no se encuentra que la autoridad judicial puesta en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, lo que se demuestra, es que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y al encontrar que en la acusación se incluyeron unos actos de violencias que no correspondían a los que se le imputaron, ni siquiera hizo el estudio de estos, por ello procedió a excluirlos pues tal falencia no era suficiente para anular la actuación como pretendía el recurrente.

Tal proceder muestra que al tutelante se le respetaron y garantizaron en todo momento sus derechos; no obstante cita de manera fraccionada y descontextualizada la providencia emanada del órgano de cierre en materia punitiva, pretendiendo imponer su criterio por encima del expresado por el juez colegiado, atribuyéndole unos errores que no se presentaron, con el propósito de obtener una decisión que le sea favorable a sus particulares intereses, proceder que no corresponde a un hecho constitutivo de defecto alguno, y en esa medida la protección reclamada se torna improcedente.

Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia conforme a las razones aquí expresadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12