Radicación n.° 56978 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12938-2019 Radicación n.° 56978 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la sociedad GRUPO EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Grupo Empresarial Alianza T S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refiere que el señor Alberto Alfonso Parra Barrios impetro en su contra demanda ordinaria laboral de primera instancia con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales; que una vez admitida, el juzgado elaboró la citación de notificación personal, la cual fue remitida a ALIANZA T S.A., el 9 de octubre de 2014 a la calle 116 21-50 de Bogotá, y fue recibida por la empresa el 10 de octubre siguiente, según certificación expedida por la empresa de correos INTERRAPIDISIMO; que el 18 de febrero del 2015 el demandante mandó, a la misma dirección, la notificación por aviso, la cual fue devuelta por la empresa de correos Ltd.
Express y en la certificación anotó como observaciones «inmueble en demolición, Nadie atendió». Que el apoderado del señor Parra Barrios el 2 de marzo de 2015, aportó al juzgado constancia de la referida devolución, junto con un certificado de existencia y representación legal de ALIANZA T S.A., con fecha de expedición 25 de febrero de 2015 en el que se indica como dirección de notificaciones judiciales la calle 116 n.º 21-50, a la que le fue enviado el aviso y que fue devuelto; que en el mismo documento se observa otra dirección, carrera 21 n.º 114 A- 34, no obstante procedió a solicitar el emplazamiento, el que fue ordenado con auto del 26 de mayo de 2015.
Que el 12 de septiembre de 2016 el despacho profirió sentencia de primer grado, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a las costas del proceso; que posteriormente solicitó la ejecución de ésta y el decreto de medidas cautelares; que se enteró de la existencia del proceso en octubre de 2017 a través de un correo electrónico donde se le informaba que tenía un proceso en su contra; que el 9 de octubre de ese mismo año por intermedio de apoderado judicial se notificó del juicio ejecutivo a continuación del ordinario, radicado n.º 2017 – 055.
Que el 12 de octubre de 2017 propuso la excepción que denominó «NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA A LA SOCIEDAD DEMANDADA»; que el 26 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia en la que se resolvió el medio defensivo propuesto y se declaró no probado; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de esta anualidad, confirmó lo resuelto por el a quo.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada «para que sea corregido ese vicio de la sentencia a través de la tutela, para si no causar un perjuicio irremediable». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 11) Mediante auto del 26 de agosto de 2019 y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 14 de agosto anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, reseñó de forma breve el trámite adelantado por la parte actora a fin de lograr la notificación de la convocada al juicio ordinario; que se remitió el citatorio y fue recibido a la dirección de notificaciones judiciales registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá; que envió el correspondiente aviso a la misma nomenclatura y fue devuelto con la anotación «inmueble en demolición, nadie atendió», además remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso objeto de reproche, radicado n.º 11001310502220170035000.
(fols. 50 a 52) El tribunal accionado mencionó las gestiones surtidas en esa sede, y aseveró que en el curso del proceso se respetaron las garantías de la demandada; que la notificación se surtió en el domicilio que para tal fin tiene registrada la sociedad en la Cámara de Comercio de Bogotá, por ello, pidió negar la protección reclamada.
(fols. 54 a 55) II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos fundamentales, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.
En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto las decisiones cuestionadas en esta sede lucen razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales citados a este trámite. En efecto, una vez revisado el expediente arrimado por el juzgado accionado, se observa que los jueces en las instancias estudiaron el asunto puesto a su consideración, resolviendo la excepción propuesta por la sociedad demandada con apego en las normas especiales y generales que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado.
Se duele la sociedad accionante que el aviso de notificación judicial no se envió a la nueva dirección de la empresa, que según su dicho, era de conocimiento del demandante porque estaba registrada en el certificado de existencia y representación legal y que el traslado del domicilio se dio desde el 14 de octubre de 2014[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 125 expediente proceso ejecutivo, hecho 3 escrito de excepciones] Sobre el particular se tiene que la dirección que se registra en los documentos expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de maro de 2014[footnoteRef:2] y el 25 de febrero de 2015[footnoteRef:3], dan cuenta que la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad Grupo Empresarial Alianza T S.A., era la calle 116 n.º 21-50, a la cual se envió primero el citatorio que fue recibido y por ello tuvo conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, y el aviso, que fue devuelto porque no hubo quien atendiera, ya que según certificó la empresa de correos, el inmueble se encontraba en demolición; por ello se procedió a solicitar al despacho que ordenara el emplazamiento correspondiente. [2: Ver folio 36 ibídem] [3: Ver folio 59 ibídem ] En cuanto a lo que dice la actora de que cambió su dirección desde el 14 de octubre de 2014, tal afirmación no encuentra sustento probatorio, porque como quedó evidenciado la entidad encargada de llevar el registro de los comerciantes, certificó con posterioridad a esa fecha que la ejecutada registraba el mismo domicilio, esto es, la calle 116 n.º 21-50, significa ello que no había cumplido con la obligación que le impone el artículo 33 del estatuto mercantil de informar el cambio de domicilio[footnoteRef:4]. [4:
ARTICULO 33. La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente.
Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (negrillas fuera del texto original)] Por manera que no puede pretender beneficiarse de su propia omisión alegando una nulidad que no se configuró, porque se enteró del proceso en su contra el 10 de octubre de 2014 cuando recibió el citatorio, como lo afirma en el hecho III de la tutela, pero optó por no atender el llamado del juzgado y luego alegar una causal de nulidad que no existe.
Por tanto, no puede ser de recibo que ahora se pretenda dejar sin efectos las decisiones dictadas por los jueces naturales dentro del marco de sus competencias, porque se tiene una interpretación diferente a la de los falladores accionados, con el propósito de obtener una sentencia favorable. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por GRUPO EMPRESARIAL ALIANZA T S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ejecutivo radicado n.° 11001310502220170035000. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10