Radicación n.˚ 85909 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12936-2019 Radicación n.° 85909 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la decisión del 5 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Nathaly Sánchez Sánchez, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 42, 43, 44, 15 y 29 de la Constitución Política, además del acceso a la administración de justicia, principio de legalidad e «impulso de los procesos», los que presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.
Los hechos que interesan a la presente acción, se pueden sintetizar así: que estuvo casada con Jeffer Oswaldo Cruz Medina con quien procreó dos hijos, nacidos el 3 de septiembre de 2010 y 10 de octubre de 2012, los que se encuentran con el padre desde el 6 de abril de 2017; que en esa relación fue víctima de violencia verbal, sexual, psicológica, emocional y económica, ejercidos por su ex pareja en diferentes escenarios íntimos; que como consecuencia de una agresión física, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó siete días de incapacidad, hechos que fueron de conocimiento por las Fiscalías 27 y 29 Local de Sogamoso (Boyacá).
Que el 15 de febrero de 2016 se llevó a cabo divorcio en la Notaría Tercera de esa ciudad, y que su ex cónyuge se comprometió a dar la cuota alimentaria para sus hijos, lo cual no cumplió; que por esa situación acudió a la Comisaria Primera de Familia de Sogamoso, inició proceso ejecutivo contra el padre de los menores ante el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad e instauró denuncia por el delito de inasistencia alimentaria; que la autoridad administrativa fijó fecha para audiencia de conciliación desconociendo que el padre que no pague alimentos no puede ser escuchado, y el 16 de mayo de 2017 le entregó la custodia de sus hijos al papá de éstos, para lo cual consideró que hubo «una presunta negligencia de su parte hacia sus hijos, todo ello porque el día 19 de abril de 2017 se presentó la abuela paterna de mis hijos a la comisaría a presentar una queja en mi contra».
Que la comisaria no tuvo en cuenta las visitas domiciliarias que le hicieron por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en las que se rindió concepto favorable; que luego la actuación fue enviada por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón al Juzgado Once de Familia de Bogotá porque los niños se encontraban radicados en esta ciudad, y que se le notificó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de forma irregular; que el referido despacho, el 8 de octubre de 2018 adelantó audiencia de fallo en el que benefició a su expareja sin tener en cuenta todas las denuncias que por maltrato reposan en la fiscalía y las incapacidades sufridas; que además le impuso una cuota alimentaria por la suma de $500.000 y también al pago de la mitad de los gastos de EPS y escolares, pese a que había informado que carecía de ingresos.
Que por esas situaciones presentó una acción de tutela en la que pidió que se deje sin efectos esa providencia y se profiera una nueva que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas; que el conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 5 de febrero de 2019, profirió sentencia en la que concedió el amparo y le ordenó al juzgado accionado que dentro del término de cinco días siguientes contados a partir de la notificación del fallo emita uno nuevo en el que realice una valoración en conjunto de los elementos probatorios y desde una perspectiva de género por haber incurrido en indebida apreciación de las pruebas.
Que contra esa decisión formuló impugnación por no haberse ordenado a su favor, la restitución inmediata de los niños; que en sentencia STC3176-2019 del 14 de marzo de este año, la Sala de Casación Civil la confirmó tras considerar que al juzgado accionado «le corresponderá volver sobre el pleito y adoptar una fórmula jurídica que lo solucione, sin que sea del resorte de esta especialísima jurisdicción imponerle una concreta como la pretendida por la sedicente»; que posteriormente, reclamó ante el tribunal accionado la apertura de incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela toda vez que el juzgado ha incurrido en dilaciones para adelantar la audiencia y ha hecho caso omiso de las consideraciones de las sentencias imponiendo su capricho.
Que el 19 de febrero de 2019 se dispuso tramitar el incidente, se ordenó la notificación al juzgado y se le corrió traslado por el término de tres días para que ejerciera el derecho de defensa y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer; que el despacho dentro del término concedido adujo que la accionante en su escrito no determinó cuáles son los hechos materia de desacato, por el contrario, estimó haber cumplido la orden de tutela, pues dentro de los cinco días siguientes a la notificación, se fijó fecha para adelantar la audiencia y los aplazamientos de la misma ocurrieron por aspectos técnicos, no atribuibles al estrado; que finalmente el 27 de febrero emitió nueva sentencia en la que declaró la vulneración de los derechos de los menores al presentarse un incumplimiento de los padres a la medida impuesta de no agresión mutua y por consiguiente se ordenó como medida la ubicación de los niños en el medio familiar paterno con red de apoyo de la abuela paterna, señora Lilia Alcira Medina Vargas y fijó cuota alimentaria a cargo de la tutelante por la suma de $250.000, así mismo, estableció un régimen de visitas con la madre cada quince días y las ocasiones especiales tales como semana santa, vacaciones de mitad y fin de año, día del padre y de la madre y, festividades navideñas.
Que el 28 de febrero siguiente, se abrió a pruebas el trámite incidental y el 14 de marzo, se solicitó en préstamo el expediente; que el 11 de abril de 2019, el tribunal declaró que el juzgado no incurrió en desacato de la sentencia de tutela tras considerar que, como el objeto del desacato se encamina a velar por la obediencia a la orden emitida en un fallo de tutela cuando se ha establecido la vulneración de los derechos de carácter fundamental, en este caso se comprobó que con la emisión de la decisión del 27 de febrero de este año por el juzgado accionado se acató lo decidido en sede constitucional, lo que obligaba declarar infundada la petición de imposición de sanciones por desatención de la orden judicial, al no encontrarse configurado el presupuesto objetivo que para su viabilidad se requiere.
Por lo expuesto, reclamó «Revocar la sentencia que negó el desacato por las omisiones del tribunal, al desconocer que el juzgado sí había incumplido la orden constitucional de manera injustificada, caprichosa, y abiertamente arbitraria en una conducta deliberada y negligente, en vías de hecho, apartada del derecho, en error de hecho y omisiva.
Y por consiguiente con violación a los derechos de los menores y los míos a estar con mis hijos, como familia.»; restablecer la custodia de los menores que voluntariamente concedió su entonces esposo, el 15 de febrero de 2016 y que la Comisaría de Familia de Sogamoso «modificó de forma arbitraria». (fols. 1 a 35) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 17 de junio de 2019 fue admitida la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del términos de traslado, el señor Jeffer Oswaldo Cruz Medina, presentó un extenso escrito en el que reseñó la situación suscitada con su ex cónyuge; advirtió que ésta aceptó un acuerdo, pero no lo cumplió y puso en riesgo a los niños, lo que llevó a la Comisaría de Familia de Sogamoso a restablecer los derechos de los pequeños y le otorgó la custodia.
(fols. 108 a 117) La Comisaria Primera de Familia de Sogamoso rindió informe y adujo que con las actuaciones de esa autoridad no se han vulnerado los derechos de la tutelante ni los de sus hijos; que la señora Nathaly Sánchez no acudió a la diligencia de custodia provisional y cuidados personales de los menores; que no se llegó a ningún acuerdo porque el apoderado de la tutelante que acudió a esa diligencia no contaba con facultades para ello, únicamente la tenía para ceder la custodia al padre; que se fijó una nueva fecha y tampoco compareció la progenitora ni su representante judicial; que el 16 de mayo de 2017 la tutelante radicó personalmente un escrito en el que manifestó que no tenía ninguna objeción en que sus hijos continuaran con el padre; que ante esa realidad se procedió a entregar la custodia provisional al progenitor.
(fols. 119 a 122) Los demás guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció en primera instancia del asunto en cuestión y con sentencia del 5 de julio de 2019, procedió a negar el amparo pretendido, para ello consideró que el supuesto defecto fáctico que reprocha la accionante no se configuró; y afirmó que: «advierte la Sala que los excepcionales supuestos para la prosperidad de la acción incoada, establecidos por vía jurisprudencial, en tratándose de actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato y a las que se hizo mención, no se hallan acreditados en el presente asunto, y por lo tanto, no hay lugar a acceder a lo pretendido».
(fols 133 a 139) IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, como sustento de su desacuerdo reiteró los argumentos inicialmente expresados y transcribió de manera extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional (fols. 154 a 161) CONSIDERACIONES Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, informal y eficaz; ideal para salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona ante las acciones u omisiones de entidades públicas o incluso de particulares en los casos previstos por ley.
Si bien es sabido, por reiteración de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, que en principio las acciones de tutela no proceden contra providencias judiciales, pues se busca evitar que esta vía sea usada como una instancia más para analizar los aspectos sustanciales de las decisiones judiciales proferidas por los jueces naturales al interior de los trámites ordinarios.
Descendiendo al caso bajo estudio, estima la Sala que las apreciaciones y consideraciones esbozadas por la autoridad judicial en la providencia que se censura por este medio excepcional, cumplen con un índice mínimo de razonabilidad y una hermenéutica jurídica razonable, sustentadas debidamente por la normativa aplicable; dicho proveído declaró que el despacho incidentado no desatendió la orden judicial, sino que en cumplimiento de ésta profirió nueva sentencia en la que valoró íntegramente el material probatorio recaudado, y le aclaró a la peticionaria, que el desacato no puede abordar temas que no fueron materia de la tutela que dio lugar a su apertura.
De lo dicho es claro que existe en este caso, es una disparidad de criterio entre lo que la tutelante considera y lo que resolvió el fallador convocado a este trámite, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.
Por manera que no puede pretender la actora que por esta vía se obligue a una autoridad judicial a que profiera una decisión en el sentido que ella quiere, toda vez que ello excede la competencia del juez constitucional, e invadiría la órbita del juez natural, lo que hace inviable el resguardo y ello resulta en la confirmación de la sentencia recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00