Radicación n.° 86069 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12935-2019 Radicación n.° 86069 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante LUIS TAVERA TORRES, contra la decisión del 6 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Luis Tavera Torres instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidos por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Relató que en el año 2002 el señor Camilo Moreno Moya inició demanda ejecutiva laboral contra la sociedad Constructora Ecuatorial Ltda., la que correspondió al juzgado accionado; que con auto del 19 de diciembre de aquel año se decretó el embargo de un inmueble de la persona jurídica en mención, por parte del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad; que con oficio 0059 se comunicó a esa autoridad del embargo de remanentes sobre la referida medida, la que fue aclarada el 6 de junio de 2003, en el sentido de precisar que no se trataba de un embargo de remanentes sino de una prelación de créditos; que el despacho de la especialidad civil con providencia del 15 de junio de 2003 resolvió: «para los efectos legales a que haya lugar por tratarse de un crédito laboral, téngase en cuenta en su momento procesal oportuno el oficio No. 945 calendado 12 de los cursantes, visible a folio 323 calendado 12 de los cursantes, procedente del Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad».
Que a solicitud de la parte interesada este último requirió a su homólogo el 2 de marzo de 2004 para que se tuviera en cuenta la prioridad del crédito, por lo que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito el 2 de septiembre de esa anualidad, dictó un auto en el que dispuso tener en cuenta esta situación en la oportunidad correspondiente; que el 10 de febrero de 2006 se ordenó seguir adelante la ejecución y el 22 de abril de 2008 se dispuso su archivo por inactividad; que el 1 de febrero de 2013 el expediente retornó al despacho accionado pero permaneció inactivo hasta el 2018; que el 17 de junio de 2015 el juzgado civil informó al laboral que se había levantado la medida cautelar que pesaba sobre la sociedad, pero que permanecía vigente la de la obligación laboral.
Que en el 2018 se iniciaron las gestiones tendientes al levantamiento de la cautela ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, pero el proceso se extravió y no se recibió ninguna respuesta; que se solicitó su desarchivo y la oficina encargada respondió que «el proceso no está en físico en el archivo, solo aparece registrado en las guías que realiza el juzgado cuando envían los expedientes allí»; que conforme a la anterior contestación volvió al despacho y ante la imposibilidad de encontrar el expediente se le indicó que debía solicitar la reconstrucción del mismo; que presentó el requerimiento y se fijó el 11 de abril de 2019 para llevar a cabo la diligencia; que llegada la fecha en comento el juzgado resolvió que: […] no tiene los elementos para dar por reconstruido el proceso, las diligencias aportadas dan información de una liquidación de un crédito dentro de un proceso ejecutivo seguido a continuación de uno laboral, donde se ordena el embargo de unos remanentes o prelación de créditos en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, como no se tiene otro registro, por lo tanto se considera no reconstruido el proceso.
Por no tener elementos para levantar ninguna medida cautelar que exista dentro del mismo, en tanto que no se sabe la razón de la medida cautelar y si el crédito se canceló al levantar la medida cautelar, por lo tanto no le queda al juzgado otra opción que darle aplicación al artículo 128 del CGP, que cuando no fuere posible la reconstrucción o haya una pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez debe declararlo no reconstruido y termina las diligencias.
Que en la referida diligencia se aportaron todas las piezas que se lograron extraer del proceso civil, y que dan cuenta que la medida decretada por el tutelado se encuentra vigente; que es esencial el levantamiento de la de embargo porque de ello depende «que le paguen unos dineros que dejó en garantía mientras se surtía el proceso laboral equivalente a cien millones de pesos ($100.000.000) de conformidad con acuerdo de transacción suscrito el 03 de agosto de 2012»; que en su sentir no existe justificación para que se mantengan las cautelas respecto de un proceso que terminó hace tanto tiempo y que se encuentra inactivo.
Con base en lo expuesto, solicitó: 1) Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que proceda a decretar el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas y practicadas dentro del proceso con radicado No. 2002-772 promovido por el señor camilo moreno moya contra constructora ecuatorial ltda. 2) Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá que proceda a emitir las órdenes correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá y a la Cámara de Comercio de Bogotá tendientes a concretar el levantamiento de las medidas cautelares decididas de conformidad con el numeral anterior. 3) Librar los demás oficios que en derecho corresponda tendientes a concretar las órdenes emitidas por su despacho en ejercicio de las garantías de los derechos fundamentales vulnerados.
(fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar a las citadas a este trámite, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que no observa la vulneración alegada por el demandante en sede de tutela; que ese despacho resolvió la solicitud de reconstrucción, pero que al no contar con elementos suficientes no pudo realizarla, y por ello no accedió a las pretensiones de levantar las medidas cautelares solicitadas por el actor; que tal determinación no convierte a la decisión en transgresora de las garantías del reclamante, pues ante la imposibilidad de rehacer el expediente no se podía ordenar lo pedido; que además, revisado el sistema de gestión judicial no registra ninguna actuación de que el proceso ejecutivo hubiere terminado, y que se archivó por inactividad de las partes.
(fols. 88 a 89) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, refirió que el llamado a dar respuestas a las pretensiones de la tutela es el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por ello solicitó se le desvinculara del trámite. (fols. 91 a 92) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019 negó el amparo, para lo cual razonó que no había legitimidad en la causa por activa, en tanto la solicitud debió elevarla la allá ejecutada Constructora Ecuatorial Ltda., o alguna de las partes o intervinientes en el juicio coercitivo, y que el accionante «no funge ni como representante legal, ni como su apoderada judicial, y que ninguna de las pruebas que obran dentro del expediente existe algún documento que lo legitime por activa para controvertir las decisiones del [j]uzgado, ni tampoco se trajo prueba que conduzca a la [S]ala a establecer vulneración de los derechos fundamentales invocados».
(fols. 95 a 102) IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante. Para ello aseveró que sí le asiste interés para impetrar la presente solicitud, ya que el 9 de julio de 2012 junto con la empresa Constructora Ecuatorial, firmaron un acuerdo de transacción con el señor Guillermo Franco que consistió en depositar en favor de este último la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), con la condición de que la primera pagara a los acreedores que registraban embargos de remanentes dentro del proceso 1997-4431 que cursó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá; que cumplida aquella se les restituirían los dineros depositados; que el único embargo existente es el que está por cuenta del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, y es la razón que le impide reclamar el dinero mencionado.
(fols. 107 a 109) CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Carta de 1991 y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos, y de esa manera ha permitido la realización de los valores y principios en los que se cimenta el Estado Social de Derecho.
En el caso objeto de estudio, corresponde determinar si la autoridad convocada transgredió las garantías del tutelante, o si por el contrario éste no está legitimado para reclamar la protección. Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que tal como lo afirmó el juez constitucional de primer grado, el señor Luis Tavera Torres no está habilitado para incoar la acción constitucional, pues no fue parte del litigio que se critica en esta sede, toda vez que el proceso ejecutivo que Camilo Moreno Moya adelantó en el juzgado accionado, fue contra Constructora Ecuatorial Ltda., y no contra la persona natural que acude al mecanismo extraordinario, ni tampoco se aportó el certificado de existencia y representación legal de la referida sociedad, que dé cuenta de que el señor Tavera Torres sea su representante legal.
En relación con el acuerdo de transacción allegado con el escrito de impugnación, debe decirse que si bien el accionante suscribió dicho acto, ese solo hecho no lo legitima para presentar esta solicitud, pues lo cierto es que el mismo no está directamente relacionado con el juicio de ejecución que se censura, sino que se trata de unas obligaciones que adquirieron los allá firmantes pero que resultan ajenas al mentado proceso coercitivo laboral.
Además de lo anterior, no se explica porque si la condición fijada para el cumplimiento de la transacción tenía como fecha límite el 15 de noviembre de 2012, es decir para esa data debían está satisfechas las obligaciones pactadas; porqué el tutelante no adelantó ninguna gestión de manera oportuna con el fin de buscar el desembargo del inmueble de propiedad de la sociedad ejecutada, pues fue hasta el año 2015, cuando se decretó por parte del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el levantamiento de la cautela y dispuso dejar a disposición del Juzgado Veinte Laboral de la misma ciudad la medida.
Lo anterior muestra que no se cumplen con los presupuestos para la prosperidad del resguardo y por ello se confirmará la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo manifestado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9