Radicación n.° 74951 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL12935-2017 Radicación n.° 74951 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió ANA OFELIA SÁENZ en su contra, de LA NACIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA).
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición. Indicó que es víctima del desplazamiento forzado, es adulto mayor de la tercera edad y no está inscrita en el programa de vivienda gratis; que solicitó a Fonvivienda la indemnización parcial y tal ente le indicó que «el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE».
Destacó que se encuentra en una difícil situación económica, sin que a la fecha se le haya informado qué documentos necesita para ingresar a los programas de vivienda; agregó que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PAARI) para que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y sea indemnizada con el subsidio de vivienda.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó: […] se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, Como INMDENIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma.
Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.
Que se me incluya dentro del programa de cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Ministerio accionado expuso que el 20 de junio de 2017 resolvió la petición elevada por la actora, lo que constituye la presencia de un hecho superado.
A su turno, Fonvivienda indicó que también respondió la solicitud de la accionante, la cual se remitió a la dirección reportada. Por fallo de 18 de julio del año en curso, el fallador constitucional de primer grado concedió el amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de la decisión, resuelva de fondo la petición que le elevó la promotora el 2 de junio de 2017; lo anterior, como quiera que dicha entidad no ofreció respuesta al requerimiento realizado con ocasión al auto admisorio.
En relación con las demás accionadas, precisó que acreditaron la solución dada a las inquietudes formuladas por la actora en sus peticiones. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó; expuso que mediante comunicación de 24 de julio de 2017 ofreció respuesta de fondo a lo solicitado por la actora; por lo anterior, pidió revocar la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, observa la Sala que a folios 4 y 5 del expediente reposa la solicitud elevada por la promotora con destino al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la cual la propia peticionaria reconoció haber recibido respuestas anteriores; en efecto, la actora sostuvo: «En respuesta anterior ustedes manifestaron que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS» y con fundamento en ello, solicitó que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar a efecto de que se le indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
Junto con la impugnación, la entidad tutelada, allegó comunicación dirigida a Ana Ofelia Sáenz, en la que la reseñada entidad le respondió: En respuesta a la petición de la referencia se informa que ya se dio contestación a su petición, mediante radicados de salida Nº 20163600456961 el día 25 de marzo de 2016 y Nº 20172110276381 del 28 de marzo de 2017.
Por tal motivo no se dará explicación nuevamente sobre los mismos hechos y peticiones, ya que verificadas las bases de datos su situación frente al subsidio familiar de vivienda 100% en especie SFVE no ha variado. Advirtiéndose que tal misiva encuentra asidero en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, pues ante peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores; adicional a lo expuesto, la entidad le explicó: Se hace necesario aclarar que para ser seleccionada como beneficiaria definitiva del programa de SFVE debe agotar todas las etapas del programa que son: Identificación de Potenciales, Postulación, Selección y Asignación, situación que no se presentó en su caso, como quiera que una vez efectuado el estudio de sus situación en cuanto a lo reportado por las bases de datos, usted a pesar de estar registrad[a] en las bases de datos de Desplazados y pertenecer a la Red Unidos adicionalmente a estas condiciones debía tener un subsidio asignado y/o en estado calificado previamente por FONVIVIENDA condiciones que no cumple, razón por la cual no es posible incluirla como potencial beneficiaria ya que no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en la ciudad de Bogotá. En relación a su solicitud sobre “INDEMNIZACIÓN PARCIAL” se informa que Prosperidad Social establece sólo la competencia en la focalización de los subsidios en especie.
Cualquier otro tipo de subsidios o indemnizaciones no son competencia de esta entidad. Igualmente la normatividad no contempla entrega de dinero, y Prosperidad Social no puede actuar por fuera del marco de la ley. Dado lo anterior, es claro para la Sala que la autoridad accionada ofreció a la actora una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos, comunicación que se entregó a la dirección reportada por aquella, conforme se desprende de la planilla de envío visible a folio 68; no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Así pues, superada la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente al DPS y que generó el amparo otorgado por el fallador constitucional de primer grado, en la medida que resulta evidente el cumplimiento de la orden constitucional, es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación a esta figura, la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, como se advierte que en el transcurso de este trámite la entidad impugnante satisfizo la orden constitucional, ello implica colegir, en este específico evento, la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR la existencia de hecho superado, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00