Radicación n.° 85965 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12934-2019 Radicación n.° 85965 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALFREDO ANTONIO CUADRADO PIZARRO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas A.V. C.M., y V.A. C.M., contra la decisión del 18 de julio de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El señor Alfredo Antonio Cuadrado Pizarro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que, en calidad de padre de las menores mencionadas, el 15 de mayo de 2018 solicitó ante la Comisaría de Familia de Cartagena el restablecimiento de los derechos de las pequeñas, al considerar que eran víctimas de «maltrato infantil» por parte de la mamá de éstas, Aliosha Irina Mendoza Choles; que esa autoridad el día 23 siguiente remitió las diligencias a su homóloga de Maicao, por ser el actual domicilio de las niñas; que el 13 de junio de 2018 ésta última dio apertura a la investigación y, citó a las partes a la audiencia de pruebas y fallo para el 13 de noviembre de esa anualidad.
Que llegada la fecha mencionada, su apoderada solicitó «reprogramar la audiencia», con el argumento que a su cliente le fue informada de la diligencia el día antes de su celebración, y «le fue imposible cancelar compromisos personales», además tenía que movilizarse desde Cartagena, lo que implica «disponer no sólo de tiempo sino de recursos económicos para desplazarse»; que tal excusa no fue aceptada, y se realizó sin su comparecencia ni la de su abogada; que la Comisaría declaró en situación de vulneración a las niñas y modificó la regulación de visitas, establecida inicialmente por su semejante de Cartagena en la medida de protección allí adelantada; decisión que mantuvo, y envió el expediente al Juez de Familia a fin de homologarla.
Que recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, con auto del 31 de diciembre de 2018 manifestó su impedimento para conocer del proceso de restablecimiento de derechos, en atención a que había fallado una primera acción de tutela respecto de dicho asunto; que el 24 de enero de 2019, el despacho de Familia de Riohacha, a quien se le remitieron las diligencias, suscitó conflicto de competencia, al considerar que no eran de recibo los argumentos expuestos por su similar para separase del conocimiento; que el 20 de junio de 2019 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró que el competente para conocer de la homologación del fallo censurado es el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, y ordenó mandar el proceso a esa autoridad judicial.
Que los juzgados y el tribunal acusados «cometieron yerros e inconsistencias que indujeron caer en un error, en el sentido de creer que estaba tramitando la Homologación y no el conflicto de competencia, del que apenas se enter[ó] el día 21 de junio de 2019», resaltando que en diversas ocasiones estuvo en Riohacha sin que pudiera ver el expediente y «tampoco hablar con el Magistrado Ponente» por lo que, considera, que dichas irregularidades ocasionaron que el fallo de homologación no se emitiera dentro de los 20 días señalados por la Ley 1878 de 2018; que las entidades querelladas han desatendido el interés superior del menor al proferir decisiones desconociendo el trámite procesal y «dejando[lo]… sin el cariño de [sus] hijas solo por [su] arbitrario actuar», inclinándose solo por los intereses de la progenitora de las niñas; pidió se compulsen copias a las autoridades respectivas a fin de iniciar las investigaciones pertinentes contra las funcionarios accionados.
Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos reclamados y que se ordene al «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede nacional, que como garante principal de los derechos de los menores y de la familia, intervenga desde la sede Nacional (por faltas de garantías en la regional de la Guajira), en el proceso de Restablecimiento de Derechos que cursa a favor de las mismas y que tenga en cuenta que prima el interés superior de las menores»; que de manera provisional mientras se resuelve el proceso en cuestión, «se le conceda disfrutar de la mitad de las vacaciones escolares bajo la tutela de la progenitora y sus abuelos paternos, en el domicilio de estos últimos en la ciudad de Barranquilla […]».
(fols. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, rindió informe y adujo que el demandante no se ocupa de demostrar la existencia de ninguna de las causales de procedencia de la acción de amparo, sino que de manera genérica enuncia la presunta vulneración de derechos y «la dilación judicial injustificada»; que esa Corporación se encargó de dirimir el conflicto de competencia suscitado dentro del trámite en cuestión, decisión que profirió en la oportunidad legal para ello y aportó copia de dicha providencia. (fols. 124 a 127) El Juzgado de Familia Oral del Circuito de Riohacha, relató la gestión que adelantó ese despacho, la que se limitó a proponer un conflicto de competencia que fue resuelto por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
(fols. 129 a 131). Por su parte el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, informó que definido el conflicto de competencia presentado por ese despacho, el Tribunal Superior de Riohacha le asignó el conocimiento del asunto, se recibió el expediente el 8 de julio de 2019 y en la misma fecha ingresó al despacho para emitir pronunciamiento sobre la homologación del fallo del 13 de noviembre de 2018.
(fol. 140) La Comisaría de Familia de Maicao aseveró que esa dependencia ha respetado los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, solicitó rechazar la tutela en atención a que el trámite de restablecimiento de derecho se ha adelantado con apego a las normas que lo regulan, y que cualquier discusión sobre ello, debe ser definida por la vía jurisdiccional.
(fols. 213 a 217) El director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que el accionante elevó ante esa dependencia dos derechos de petición, a los que se le dio respuesta como informa el propio reclamante; que en favor de las menores se aperturó una solicitud de restablecimiento de derechos el 27 de abril de 2018 en el Centro Zonal de Maicao, presentada por el padre de la niñas, porque presuntamente el colegio no le permitía participar en el proceso educativo de sus hijas; que después de realizarse todas las valoraciones psicosociales por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, se concluyó que la situación reportada no correspondía a un hecho de vulneración o amenaza que afectara los derechos de las hijas del tutelante y por ello la actuación administrativa fue cerrada, decisión contra la cual el reclamante no interpuso recurso alguno, ni expresó inconformidad con que se remitieran las diligencias al Juez de Familia para que se pronunciara sobre la homologación de la misma.
(fols. 229 a 231) Agotado el procedimiento de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 18 de julio de 2019, negó el amparo porque no encontró demostrada la transgresión alegada y además porque el juzgado accionado se encuentra dentro del término para proferir decisión. (fols. 234 a 241). Estando el proceso surtiendo el curso de la segunda instancia, se recibió del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Maicao (La Guajira), copia de la providencia del 29 de agosto de 2019, mediante la cual dispuso homologar la Resolución n.º 001 del 13 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos a las menores A.V.C.M. y V.A.C.M. (fols.3 a 6 del cuaderno de la Corte) IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para lo cual afirmó que la sentencia de primer grado «carece de fundamento y de indebida apreciación de las pruebas», que hubo: «(i) indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica;
(ii) ausencia de valoración de los hechos que configuran la vía de hecho para la tutela; (iii) desconocimiento de la afectación de los derechos fundamentales de mi persona; (iv) indebida explicación de las razones del fallo basado en el contenido de la acción de tutela». Que se encuentra superado el término para resolver y no se ha emitido ninguna decisión; que de manera respetuosa ha insistido ante las autoridades correspondientes para que sean garantes de los derechos de sus menores hijas, pero se han mantenido al margen sin presentar ninguna solicitud de celeridad para que se decida; que a la fecha no se le ha comunicado de la admisión de la homologación, y que no ha recibido de la «Corte Constitucional» notificación de lo actuado en la tutela mientras que a las accionadas le informa todo por correo electrónico.
(fols. 257 a 259). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada se confirmará, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque, por una parte como lo estimó el juez constitucional de primer grado no se advierte que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias, se hayan apartado del ordenamiento jurídico o dejado de valorar las pruebas recaudadas, y por otra, porque se encuentra superada la situación alegada como transgresora de los derechos del actor.
En relación con el primer supuesto, la razonabilidad de las providencia censuradas, se observa que aunque el accionante afirma que no se valoraron adecuadamente las probanzas recaudadas, lo cierto es que la autoridad administrativa que tuvo a su cargo el trámite en su etapa inicial, realizó un análisis detallado de tales medios de convicción y explicó porque algunos de éstos no aportaban al asunto concreto que se analizaba, y también se refirió a los que resultaban conducentes para desatar el litigio[footnoteRef:1], así queda demostrado de la lectura de la resolución adoptada por la Comisaría Única de Familia de Maicao, el 13 de noviembre de 2018. [1: Ver folios 152 a 159] De lo anterior es claro que lo que existe es una disparidad de criterio entre lo que el tutelante considera y lo que resolvió la autoridad accionada, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.
En relación con el segundo aspecto, como se reseñó anteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Maicao, arrimó a este trámite la providencia que resolvió sobre la homologación de la decisión de la Comisaría de Familia de la misma ciudad, la que valga mencionar se adoptó dentro del término establecido en la ley, pues el expediente fue recibido por el juzgado el 8 de julio de 2019, y en razón de la presente tutela se vio afectado el curso normal del proceso, no obstante una vez enterado el despacho de lo resuelto por el juez constitucional de primer grado, procedió a definir la cuestión sometida a su conocimiento y acreditó ante esta Corporación la labor realizada.
En esa medida se advierte que la situación que dio lugar a la formulación de la presente queja se encuentra superada, por manera que cualquier pronunciamiento sobre dicho pedimento resultaría inane. Sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la sentencia recurrida, de conformidad con lo aquí expresado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11