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STL12933-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56938 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12933-2019 Radicación n.° 56938 Acta n.° 31 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CONFECCIONES LUBER S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como hechos relevantes para el presente asunto enunció los siguientes: 1. Que el señor Carlos Augusto Torres Ospina adelantó en su contra proceso ejecutivo a continuación de un ordinario laboral, en el cual fue condenada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Cali, al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales deprecados en primera instancia. 2.

Que el 28 de octubre de 2013, en auto nº 2381, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, libró orden de apremio en favor del señor Torres Ospina, el cual fue notificado mediante estado nº 176 del 29 de octubre de 2013. 3. Que a través de auto del 18 de julio de 2018, el referido juzgado negó la solicitud del apoderado de la parte actora de seguir adelante con la ejecución, por cuanto la ejecutada no había sido notificada del mandamiento de pago, motivo por el cual, requirió al interesado a fin de que realizara las acciones tendientes para la notificación personal de la sociedad Confecciones Luber S.A., hecho que acaeció el 6 de agosto de 2018, fecha en la que se informó de la existencia de la acción al apoderado judicial de la ejecutada. 4.

Que para el presente caso, conforme a lo dispuesto por los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, en armonía con el artículo 94 del C.G.P., que derogó el 90 del Código de Procedimiento Civil, el señor Torres Ospina si quería interrumpir el término de la prescripción de la acción ejecutiva e impedir que se produjera la caducidad, debió elevar la respectiva demanda o solicitud de acción ejecutiva, dentro de los 5 años siguientes a que ésta cobró ejecutoria y las obligaciones allí determinadas se hicieron exigibles; y por otro lado, haber notificado en la forma establecida, dentro de los 120 días siguientes (art. 90 C.P.C.) o dentro del año posterior a la notificación que hiciera el despacho del mandamiento de pago al demandante. 5.

Que el 6 de agosto de 2018, habiendo transcurrido más de 5 años de haberse ejecutoriado el mandamiento de pago, el extremo activo notificó personalmente al abogado de la sociedad aquí accionante, por lo que formuló las excepciones de prescripción y caducidad de la acción. 6. Que por regla general y conforme al artículo 2536 del Código Civil, la acción ejecutiva que se deriva de una sentencia judicial, prescribe en 5 años contados a partir de la ejecutoria de la misma. 7.

Que el 8 de abril de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, adelantó audiencia con el fin de resolver los medios exceptivos formulados, sin embargo, «desatinó el despacho, de manera ostensible desde el inicio de su providencia, pues indicó que el sumario debía ser regulado por el [C]ódigo [P]rocesal del [T]rabajo, habida consideración que dicho compendio normativo tenía una forma especial para los asuntos ejecutivos y una norma especial de prescripción para todas las acciones laborales, cual es el artículo 151 C.S.T. » 8.

Que la decisión del a quo fue apelada, recurso que fue resuelto el 28 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien reiteró los argumentos del juzgado; que dichas autoridades confunden los términos prescriptivos establecidos en el artículo 151 del C.S.T., con las normas o términos establecidos para interrumpir la prescripción y caducidad de la acción instituidos en el artículo 90 del C.P.C.; y que «ni en la ley sustancial del trabajo como tampoco en la ley adjetiva del mismo ramo, se e4ncuentra establecida, regla alguna que determine la caducidad de la acción o prescripción de los derechos reclamados en tratándose de la reclamación por vía ejecutiva de una sentencia proferida por el juez del trabajo ».

Con base en lo expuesto, solicita: «[…] se ordene a los accionados de manera inmediata se dejen sin valor legal las providencias constitutivas de la vulneración deprecadas. Se ordene a los accionados resolver de manera favorable las excepciones de mérito alegadas denominadas prescripción y caducidad de la acción […]». Luego de haber sido subsanada la falencia indicada en auto precedente, el 26 de agosto de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali efectuó un recorrido respecto de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso que originó la presente acción, solicitando se desestimen las pretensiones de la parte actora, ya que en su sentir, no se han adelantado medidas atentatorias de los derechos fundamentales por ella invocados, pues asevera que por el contrario, desde el inicio del trámite se han brindado garantías necesarias a las partes para desarrollar el litigio en igualdad.

(fls. 27 a 29) CONSIDERACIONES Advierte esta Corporación, al analizar los antecedentes fácticos previamente relatados, que la sociedad Confecciones Luber S.A.S., acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, de haber transgredido sus derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso ejecutivo laboral n° 2013-808, en particular, por no haber declarado prósperas las excepciones de prescripción y caducidad formuladas, respecto del mandamiento ejecutivo librado en su contra.

En este contexto, en lo que interesa al presente asunto, la Sala estudiara la decisión adoptada el 28 de junio de 2019 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que fue la que definió el proceso ejecutivo laboral 2013-808, en la que el ad quem determinó como problema jurídico a resolver: « […] si se debe aplicar el artículo 2536 del Código Civil que señala que la acción ejecutiva prescribe en 5 años en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil antes de la reforma del Código General del Proceso o si por el contrario, se aplica el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que no hace diferencia alguna entre acciones ordinarias y ejecutivas para efectos de la prescripción, tampoco condiciona la interrupción de la prescripción a la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago como sería este el caso.

Entonces, el recurso cuestiona exclusivamente la no declaratoria de la prescripción por la juzgadora a distancia. Para la Sala, la norma que gobierna el tema que se debate es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial, que regula expresamente la prescripción para las acciones judiciales en materia laboral en cuanto a que establece que las mismas prescribirían en 3 años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Al respecto esta norma estipula que: “las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en 3 años” y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están los procesos ejecutivos laborales, sin perder de vista que este juicio es un ejecutivo a continuación de un ordinario. […] En todo caso no se evidencia falta de diligencia del demandante pues la supuesta tardanza se debió al perfeccionamiento de las medidas cautelares que se decretaron y al trámite del incidente de desembargo que fue apelado al tribunal.

Pensar lo contrario conllevaría a un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto además de un defecto fáctico por falta de correspondencia del material probatorio y la medida adoptada en el proceso laboral, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional entre otras en la Sentencia T-648 de 2012 […]». Concluyendo finalmente que: « […] la providencia base del recaudo ejecutivo esta calendada el 21 de junio del 2013, la solicitud de demanda ejecutiva se presentó el 29 de agosto de 2013, el pago tiene fecha del 28 de octubre de 2013; no denotándose en todo el transcurso del proceso indicios o señales que indiquen negligencia o desidia de la parte ejecutante en el cobro de la sentencia laboral para que se venga a decir, en el aquí y ahora, que se debe aplicar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y con esto, de pronto, se burle al trabajador del pago de sus acreencias laborales después de un largo proceso ordinario laboral y un ejecutivo que lleva ya casi 6 años en el que incluso se presentó por una de las decisiones de este tribunal acción de tutela que fue negada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral mediante Sentencia STL - 7439 del 6 de junio de 2018, la cual fue recurrida y fue confirmada […].

Conforme a lo anterior, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su escrutinio, pues, al considerar el tribunal accionado que se trató de un juicio ejecutivo seguido de un ordinario, cuyo título base de recaudo correspondió a una sentencia judicial en firme, en la cual la solicitud de ejecución se presentó antes de que transcurrieran los tres (3) años que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, obedece a un razonamiento lógico y conforme a las circunstancias propias del asunto.

Aunado a lo dicho, se evidencia que el fallador ordinario concluyó que la tardanza en la notificación del auto mediente el cual se libró orden de apremio, obedeció al perfeccionamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas, y al trámite del incidente de desembargo que fue recurrido ante el Tribunal Superior no correspondiendo a una omisión o falta de diligencia de la parte ejecutante para la notificación del mandamiento.

Corolario de lo anterior, estima la Sala que el defecto imputado por la compañía accionante no existió, toda vez que el juez colegiado en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el documento aportado como título ejecutivo, y sustentó su determinación de declarar no probados los medios exceptivo formulados, decisión de la cual si bien puede discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Por demás, debe resaltarse que, aun cuando para la resolución de una controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Así las cosas, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

En consecuencia, es forzoso concluir que la decisión cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir transgresión de las prerrogativas fundamentales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por CONFECCIONES LUBER S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9