Radicación n.° 86033 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12932-2019 Radicación n.° 86033 Acta nº 31 Bogotá, D. C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA ISABEL REYES RODRÍGUEZ contra la decisión del 26 de junio de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Claudia Isabel Reyes Rodríguez reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e « in dubio pro reo », presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de la acción judicial que se siguió en su contra. Del escrito presentado para dar inicio al trámite tutelar, se narraron en síntesis los siguientes hechos: Relata que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá el 18 de enero de 2017 la condenó a la pena de 420 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado» y «hurto calificado y agravado», decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo del mismo año, y pese a que interpuso recurso de casación contra esta última providencia, el 5 de diciembre de 2018 la Sala Homóloga Penal lo inadmitió «porque no se cumplió con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004».
Cuestiona que los razonamientos de los jueces de instancia que determinaron su responsabilidad en los hechos, estuvieron precedidos de una «indebida valoración probatoria, porque ninguna de las pruebas nos permite concluir (…) que hurtó los bienes del señor Pinzón, y posteriormente, causó su muerte». Señala que uno de los «indicios» que la ubicaron en el sitio de los acontecimientos criminales partió de una prueba dactiloscópica que encontró correspondencia de una huella impresa en un vaso del lugar con la suya, pero el técnico no explicó suficientemente «si era posible que fuera anterior, si las huellas se podían mantener si el vaso quedaba mal lavado, tampoco acreditó la certeza de que correspondía con la del día de los hechos, como tampoco otras características que hubiesen cerrado la duda a [su] favor».
Sostiene que existe una duda probatoria «pues la evidencia que se utilizó para la condena no es concluyente de autoría de homicidio, simplemente [la] ubica en el lugar de los hechos», agrega que el testigo que observó a las personas saliendo de la vivienda no ofreció una «descripción física» que concordara con la suya y tampoco la reconoció en el juicio oral.
Discute que no fueron correctamente apreciadas las pruebas y que su presunción de inocencia no fue derruida. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia. Se ordene que un juez homólogo del [C]ircuito [P]enal de Bogotá dicte la sentencia que en derecho corresponde haciendo una correcta valoración de las pruebas que hicieron parte del juicio oral y del proceso penal ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de junio de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a los terceros intervinientes en el proceso penal seguido contra la actora, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que conoció y y emitió sentencia ordinaria por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado de conformidad con los artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 numeral 3, inciso 2º y 241 numeral 10º, encontrando responsable de los mismos a la aquí tutelante, imponiéndole la pena de 420 meses de prisión y negando la concesión de algún subrogado o sustituto de la prisión intramural por considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a los mismos; que tal proveído fue apelado ante el tribunal, autoridad que en decisión del 15 de marzo de 2017 resolvió modificar la sentencia de primera instancia en lo concerniente al término de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, manteniendo en lo restante la providencia atacada; y que el abogado defensor sometió a consideración del ad quem, los mismos argumentos resaltados en la presente acción de tutela, esto es, las presuntas inexactitudes en cuanto a la valoración de la prueba, la preservación del principio de presunción de inocencia, la concesión de subrogados penales en razón a la presunta calidad de madre cabeza de familia, etc.
Dijo también que, la pretensión de la sentenciada y su apoderada es revivir la actuación surtida, o convertir la acción de tutela en una tercera instancia para revisar nuevamente los argumentos tomados como base en la valoración de los medios de convicción allegados a dicho trámite, que permitieron derruir la presunción de inocencia, lo cual, esta proscrito en la acción de tutela.
(fls. 91 y 92) Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que no se vulneró ninguna garantía fundamental de la accionante, pues se respetó el derecho al debido proceso y se aplicó la norma que le resultaba más favorable dentro de los límites de la legalidad. (fls. 97 a 110) La Fiscal 334 de la Unidad de Delitos contra la vida e integridad personal, sobre el particular dijo que debía rechazarse la acción constitucional por improcedente pues en el presente caso no se observan los requisitos jurisprudenciales adoptados por la Corte Constitucional y reiterada en la sentencia T-137 de 2017, ya que el caso en cuestión no tiene relevancia constitucional, ni se agotaron todos los medios de defensa judicial, como tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez.
Aseveró que, «la valoración probatoria y posterior decisión, que efectúe y a la que arribe el juzgador, no sea la misma a la que llegue la defensa, no significa que existió violación al debido proceso». (fls.119 y 120) La titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad refirió que actualmente vigila la pena impuesta a la accionante.
(fl. 123) Adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de junio de 2019 la Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada al considerar que: “ (…) Auscultadas las discrepancias planteadas por esta vía excepcional contra las determinaciones de las autoridades judiciales que resolvieron sancionar a la accionante por los delitos que le fueron endilgados, se observa que son defensas afines a las presentadas como fundamentos de la apelación así como de la sustentación del recurso extraordinario, allí, en cada uno de esos escenarios apuró censuras frente al soporte fáctico y la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, arguyendo que se fundaron en indicios erróneamente apreciados.
Al respecto, realizó un contraste de los argumentos de cada una de las decisiones atacadas con la trascendencia que desde su punto de vista particular debía dárseles a las probanzas; en tal sentido, aseveró que no existió una «regla de la experiencia» que permitiera arribar a la conclusión de la coautoría del homicidio, puesto que, aunque admite haber ingresado a la residencia de la víctima en anterior oportunidad, lo hizo porque aquél pretendía contratarla para «servicios domésticos», pero él día de los acaecimientos no estuvo ahí, y la prueba dactiloscópica no fue contundente en ese aspecto, pues no explica si la huella hallada era de ese día. […] En todo caso y pese a la contundencia de lo que viene de considerarse para determinar el indefectible fracaso del auxilio, es pertinente agregar que, dichos reparos fueron abordados en sede de casación por la Sala Especializada de esta Corporación (AP5360-2018, 5 dic. 2018, rad. 51257), concluyendo que no fueron adecuadamente formulados conforme la técnica exigida; tras examinar los aspectos críticos de los cargos denominados como «falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción y falso juicio de identidad», precisó que no alcanzaron el desarrollo argumental requerido para ser absueltos ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la tutelante a través de su procuradora judicial, la impugnó. Dijo que la decisión objeto de censura desconoció que no es una simple disconformidad con la valoración probatoria, pues afirma que el juez de primera instancia tergiversó la prueba, y el de segunda omitió su valoración, situaciones que derivaron en la condena impuesta a «una mujer, madre de dos menores, a 35 años de prisión, siendo éste el único remedio procesal para evitar un perjuicio irremediable, pues no puede el juez constitucional simplemente aducir que ello debió alegarse correctamente en casación y si no se cumplió con los requisitos de la técnica pues no hay opción diferente que cumplir con la sentencia, así en esta se advierta de forma clara una indebida valoración probatoria y violación al debido proceso ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo procesal particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las prerrogativas constitucionales de las personas, el cual, en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté de cara al evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento jurídico aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el sub examine se tiene que, la gestora del reguardo propende porque « se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia», es decir, su cuestionamiento se dirige contra las sentencias emitidas por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, proferidas el 18 de enero de 2017 y 15 de marzo de esa misma anualidad, respectivamente.
Sobre el particular, de manera primigenia precisa este juez constitucional que, no comparte los argumentos esgrimidos por la Sala Civil homóloga, para denegar el resguardo irrogado, basando su determinación en que las aludidas providencias resultan razonables, lo anterior, por cuanto lo que se avizora es que no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, el cual establece que la persona presuntamente afectada en sus prerrogativas esenciales debe hacer uso primero de los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pero además, dicho principio de subsidiariedad, implica que las herramientas jurídicas, deben ser utilizadas en debida forma, situación que la señora Reyes Rodríguez desaprovechó, pues debido a los defectos de la demanda de casación con que pretendió sustentar el recurso de casación, fue inadmitida en proveído del 5 de diciembre de 2018, bajo las siguientes consideraciones: Respecto del primer cargo señalado como «falso juicio de legalidad» indicó: « […] El vicio se relaciona con el proceso de formación de las pruebas -existencia jurídica-, cuando el fallador le reconoce valor probatorio a la ilegal bajo la creencia errónea de su aducción al proceso con el lleno de los requisitos legales, o ignora el mérito suasorio de la legal en el equívoco de que en su práctica e incorporación a la actuación dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
Esta clase de error, implica que en su postulación el recurrente individualice la prueba apreciada a pesar de su ilegalidad o dejada de valorar no obstante su legalidad, mencione las normas que fijan los requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precise las formalidades omitidas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demuestre su trascendencia en el fallo.
Aun cuando el demandante con jurisprudencia de la Sala señala en qué consiste tal modalidad del error de derecho y reproduce parte de la sentencia C-1194 de 2005, expresa que con las declaraciones de Geovanny Andrés Rodríguez Muñoz, Sandra Patricia Orjuela Campos, investigadores del CTI, y Jorge Ernesto Pinzón Mora, se prueba que la acusada había estado antes en la casa de la víctima pero no en el momento de los hechos investigados.
Considera que tales declaraciones merecen tenerse en cuenta, mientras los jueces debieron valorarlas y otorgarles eficacia probatoria, lo cual muestra que su inconformidad está referida con el proceso de valoración de la prueba legalmente recaudada, en cuyo caso el error es de otra naturaleza. Del mismo modo su aseveración de que las garantías de la procesada fueron vulneradas con la declaración del perito Óscar David Baca, quien en su informe habría omitido precisar el tiempo de existencia de la huella dactilar en el vaso hallado en la residencia del occiso, nada tiene que ver con el reparo propuesto ni tampoco su mención confusa al principio de permanencia de la prueba, por entender que en “el procedimiento de la Ley 906 de 2004, existen unos principios rectores y garantías procesales propias”, manifestaciones de las cuales no se puede inferir la existencia de vicio alegado.
Desacierto en que persiste cuando a continuación pide excluir “como prueba de referencia el informe del investigador ÓSCAR DAVID BACA”, sin indicar cuál o cuáles fueron los requisitos legales omitidos en el peritazgo que impedían por errores en su producción apreciarlo, si lo perseguido era denunciar su ilegalidad por vicios en su formación».
En relación al segundo cargo nombrado «falso juicio de convicción», manifestó que: […] Aduce el desconocimiento de la tarifa legal negativa en la valoración de las pruebas de referencia y no debatidas en el juicio”, en especial los testimonios de Óscar Baca, técnico en dactiloscopia del CTI, Jorge Pinzón y Martha Rodríguez, hijo e hijastra de la víctima, Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas, investigadores del CTI.
Después de citar las normas relativas con el concepto, alcance y límites de la prueba de referencia y advertir que la Ley 906 de 2004 prohíbe sustentar el fallo con fundamento en ella, manifiesta que los testimonios citados el Tribunal los considera prueba directa, cuando de su lectura se desprende que no les consta cómo sucedieron los hechos, de modo que serían testigos de oídas.
Insiste en que la acusada no fue vista entrando o saliendo de la casa de la víctima por ninguno de los citados testigos, y la huella dactilar de aquella en el vaso, prueba que estuvo en la casa en la cual fue vista tres días antes por Jorge Pinzón hijo del occiso pero no el día que fue muerto José Emilio y robadas algunas de sus pertenencias.
Sin embargo, la censura no es desarrollada. No basta con decir que la prueba es de referencia y que el juzgador con base en ella, sustenta la sentencia. Corresponde al demandante mostrar que el Tribunal tiene por medio de conocimiento directo al que no lo es y no limitarse a expresar que es de referencia, toda vez que en este caso según lo avizora, se trata de una controversia sobre el alcance de dichos conceptos.
(…) Desde esta perspectiva, el reparo es un alegato más a través del cual pretende el libelista sea acogido su criterio sobre el valor probatorio de los testimonios mencionados, sin mostrar que evidentemente la prueba en la cual la sentencia se funda sea de referencia y que por esa vía los juzgadores desatendieron la regla fijada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Y, sobre el tercer cargo denomindo «falso juicio de identidad», manifestó que: Cuando en casación se denuncia el error de hecho por falso juicio de identidad, es imprescindible en la censura individualizar la prueba o pruebas objeto de tergiversación, realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ellas se expresa en la sentencia, indicar si su falseamiento material obedece a adición, mutilación o alteración y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
En la demostración del cargo empieza por citar la versión de Jorge Pinzón Mora, para agregar que fue tergiversada y distorsionada, lo mismo que las de Óscar Baca, Martha Rodríguez, Geovanny Rodríguez y Carlos Rojas, resumiendo lo que a su juicio constituye el aspecto probatorio importante de cada una de tales declaraciones. Esto es, que Pinzón Mora vio a la acusada en casa de su padre tres días antes del homicidio, acompañada de su señora madre y de una niña; el dactiloscopista no precisó si la huella dactilar impregnada en el vaso era reciente o no; la hijastra de la víctima nunca vio a la procesada; y la actividad de los investigadores se redujo a averiguar quiénes eran los titulares de las líneas telefónicas.
No obstante, no precisa si el falseamiento material de la prueba obedece a mutilación, adición o alteración como era su deber, con lo cual falta a su deber de claridad en la formulación y desarrollo de la censura. Adicionalmente no confronta el contenido literal de cada uno de los testimonios citados con lo expresado por el Tribunal, de modo que el incumplimiento de las exigencias requeridas en su proposición impide identificar la especie dentro del género del error de hecho alegado.
De esta forma, el reparo es una reiteración de los defectos anotados en los cargos anteriores con la evidente intención que esta sede acoja sus argumentos, olvidando que en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la demanda, no se juzga en casación disparidad de criterios sino errores de juicio […]. Finalmente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir la demanda pues advirtió que no era posible superar los defectos que comportaba la misma, a fin de dar trámite oficioso a la misma, en razón a que no observó violación alguna de las prerrogativas fundamentales de los intervinientes.
Corolario de lo anterior, resulta diáfanao que al haber desperdiciado la petente, el escenario idóneo para exponer los motivos aludidos en su queja constitucional, no puede reemplazar dicho medio de defensa con este excepcional dispositivo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Y, pese a que la señora Claudia Isabel Reyes Rodríguez insiste en la vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que la vía preferente no puede sustituir el dispositivo idóneo citado, dado su carácter residual y transitorio, máxime que ésta no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los mecanismos de defensa judicial, más aún que la autoridad vinculada a éste asunto, la Sala Penal homóloga, en el trámite de calificación de la demanda de casación presentada por la accionante, garantizó el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes, al analizar la posibilidad de adelantarla de forma oficiosa.
Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14