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STL12931-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85923 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12931-2019 Radicación n.° 85923 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la decisión de 23 de julio de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A., formuló acción de tutela en contra de la autoridad judicial convocada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la confianza legítima, legalidad, igualdad ante la ley, buena fe, seguridad jurídica y a la doble instancia ». Informó que, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga le correspondió conocer de la demanda ordinaria laboral que adelantaron en su contra, los señores Hipólito Moreno Carvajal y María Elida Cruz Díaz, quienes solicitaban el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del causante Héctor Gabriel Moreno Cruz; y que al emitir la decisión de primera instancia, el 8 de julio del año que avanza, dicha autoridad, accedió de manera favorable a las pretensiones elevadas en su contra y declaró no probadas las excepciones formuladas.

Aseveró que, el apoderado sustituto de la compañía presentó recurso de apelación, el cual fue denegado bajo el argumento de no haber sido sustentado conforme lo dispone el artículo 322 del C.G.P., y el artículo 57 de la Ley Segunda de 1984, y que no cuenta con otro mecanismo para exigir el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se proceda a: «[…] la REVOCATORIA del auto dictado el 08 de julio de 2019, en el cual se negó la concesión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes por cuanto ostenta un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, al desconocer que la apelación fue presentada en debida forma».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela en auto del 12 de julio de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. De igual manera, vinculó a los señores Hipólito Moreno Carvajal y María Elida Cruz Díaz, quienes al pronunciarse sobre la acción hicieron un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la presente acción, informaron además que: «(…) la parte demandada interpuso recurso y su sustento obedeció a: indebida valoración de la prueba y segunda una indebida aplicación de la norma, reiterando que no se probó la dependencia económica, dejando de lado que para la interposición del recurso de apelación no pueden alegarse situaciones superfluas sin que las mismas deben ser tomadas de la sentencia que emite el juzgador».

(…) Aunado a lo anterior y una vez se denegó el recurso, se guardó silencio lo que deja entrever que no era intención continuar con el trámite de alzada », por lo que consideraron que no se ha vulnerado ningún derecho. (fls. 51 y 52) El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que en efecto, el 8 de julio de 2019 celebró audiencia a través de la cual profirió sentencia condenatoria contra Positiva S.A., motivo por la cual el apoderado de la compañía formuló recurso vertical, que al ser sustentado no expuso razones o argumentos que debatieran la decisión que puso fin a la instancia, circunstancia que llevó a ese despacho a declarar desierto el recurso, sin que se hubiese presentado reparo alguno contra dicha decisión. (fl. 53) Surtido el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 23 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que la demandada no agotó los medios judiciales que tenía a su alcance en el proceso ordinario laboral al que se ha hecho referencia. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., la impugnó, solicitando se revoque el fallo de tutela, por cuanto según el tribunal no se surtió el recurso de queja. Aseguró que el colegiado se equivocó al negar el amparo peticionado bajo la tesis de no interponerse dicho recurso, ya que la finalidad de éste, « solo está encaminado única y exclusivamente a determinar la procedencia o no del recurso de apelación, y no al análisis de los aspectos sustanciales de dicho recurso, el cual, es competencia del funcionario judicial de alzada.

Como en el presente caso el recurso no se negó ni rechazó por improcedente, el mismo se tramitó por el juez de instancia y luego éste lo rechazó después de sustentado porque a su criterio no estuvo debidamente sustentado no porque fuera procedente. Por lo tanto contra la decisión tomada por el juez de instancia JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUTO DE BUCARAMANGA no era procedente interponer ninguna queja, quedando la acción de tutela como único medio de entablar en busca de proteger los derechos fundamentales vulnerados ».

(fls. 127 a 140) 1. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado que la procedencia del mecanismo preferente contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales en los casos en que estas resultaren vulneradas o transgredidas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Se tiene de lo dicho que, solo frente a específicas circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta viable impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el caso bajo análisis, la censura está dirigida contra la decisión del 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer nivel, pues consideró dicha autoridad que al ser sustentado el recurso vertical no se expusieron las razones o argumentos que debatieran la providencia que puso fin a la instancia, hecho que lo llevó a declararlo desierto.

En efecto, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, ya que no se advierte la transgresión de derecho fundamental alguno de la compañía tutelante, por cuanto ésta no agotó los dispositivos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la determinación adoptada por el juzgado accionado que si bien, valga decir no fue la más acertada en tanto no acudió a la normativa laboral aplicable para el asunto de marras, la sociedad accionante por su propia incuria no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación y en subsidio la expedición de copias de la providencia recurrida, para que se surtiera el recurso de queja, cuya finalidad está dada no a efectos de dirimir aspectos debatidos en juicio, sino para establecer si la negativa del operador judicial fue errónea o si por el contrario se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que, no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario.

En efecto, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y a su turno el artículo 68 del mismo estatuto procesal dispone que « procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación», por lo que proferido el auto que no concedió el recurso de apelación, el interesado debió recurrirlo oralmente en la misma audiencia celebrada el 8 de julio de 2019, y en subsidio solicitar las respectivas copias, con el fin de que el superior jerárquico examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y determinara la procedencia del recurso ordinario invocado.

Así las cosas, al no advertir esta Sala interposición del recurso legal establecido contra el proveído que negó la concesión del recurso de apelación en la oportunidad legalmente establecida para tal fin, se confirmará la decisión adoptada por el juez de tutela primigenio. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3