Micelio
STL1293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1333 de 1986

Radicación n.° 46022 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1293-2017 Radicación n° 46022 Acta 3 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por NELSON ENRIQUE SERNA GALVIS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA a la que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al municipio de Bucaramanga y al sindicato Sintramunicipios.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Bucaramanga para ocupar el cargo de obrero I, categoría I, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 2 de mayo de 2016; que fue elegido como secretario general del sindicato de trabajadores de esa entidad territorial como se observa en la constancia de depósito del 18 de septiembre de 2013 expedida por el Ministerio de Trabajo.

Señaló que el 2 de mayo de 2016 el alcalde de la ciudad expidió el decreto 0055 mediante el cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, entre estos el que desempeñaba, sin obtener autorización previa del juez del trabajo pues estaba protegido por fuero sindical, motivo por el cual presentó demanda de reintegro que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

Adujo que en audiencia pública que se celebró el 9 de septiembre de 2016, se profirió sentencia condenatoria y se ordenó al demandado pagar a título de indemnización, el equivalente a seis meses de salarios en los términos del artículo 116 del Código Procesal del Trabajo; que contra esa decisión las partes interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el 29 de noviembre siguiente, en la cual revocó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

Sostuvo que el colegiado incurrió en vía de hecho porque desconoció el derecho de asociación sindical, pues fundó su providencia en que el cargo ocupado por el demandante no era de la construcción y sostenimiento de obra pública, por lo que «[…] su condición de aforado no nace a la luz del ordenamiento jurídico, vale decir que el trabajador no goza de fuero sindical por no ser un trabajador oficial y en consecuencia no se requería autorización judicial o permiso para suprimir el vínculo laboral o desmejorar las condiciones laborales del demandante».

Expuso que las decisiones impugnadas en esta vía reúnen los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional, pues aplicaron indebidamente las normas sustantivas; concluyó que su retiro se produjo por supresión del cargo, que la circunstancia de que fue reincorporado posteriormente en un cargo en provisionalidad mediante resolución 270 del 3 de mayo de 2016, no implica que se hubiera producido una reclasificación, reubicación o asignación a un cargo acorde con la verdadera naturaleza jurídica.

Por lo anterior solicitó el amparo de los derechos fundamentales y se revoquen las providencias proferidas el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el 29 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad y en consecuencia ordenar «expidan nuevo fallo disponiendo el reintegro sin solución de continuidad del aforado Nelson Enrique Serna Galvis, a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la ruptura del vínculo laboral, por no haberse obtenido previamente autorización del juez laboral para la ruptura del vínculo laboral.

Al reconocimiento y pago de los salarios con sus correspondientes incrementos legales y/o convencionales y las prestaciones sociales legales y/o convencionales a las que hubiera tenido derecho de no haberse presentado la ruptura injusta del vínculo laboral». Por auto de 26 de enero de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba citados, ordenó notificar a la accionada y a los vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante providencia del 29 de noviembre de 2016 revocó la sentencia de instancia en el proceso de fuero sindical de Nelson Enrique Serna Galvis contra el municipio de Bucaramanga y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones formuladas «en razón a que el demandante nunca tuvo derecho al goce y disfrute de los beneficios convencionales en calidad de trabajador oficial, pues su verdadera naturaleza era la de empleado público, aunado a que tras la reclasificación se incorporó sin solución de continuidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que en el proceso encontró demostrada la vinculación del actor mediante contrato de trabajo, la posterior supresión del cargo que desempeñaba y la mutación a la condición de empleado público; así mismo aseveró que se acreditó la condición de miembro de la organización sindical, de aforado y que acudió a la jurisprudencia constitucional para decidir.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se pretende dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las cuales se decidió el proceso de fuero sindical que Nelson Enrique Serna Galvis promovió contra ese municipio.

Al resolver el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016 que pronunció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y luego de establecer los fundamentos fácticos que el actor no cuestiona, en decisión del 29 de noviembre siguiente, el colegiado fijó como problema jurídico: «determinar si era requisito si ne (sic) que (sic) non de la Administración Municipal solicitar autorización judicial para proceder a la restructuración de su planta de personal atendiendo que el cargo de auxiliar de servicios generales al parecer desmejoró sus estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos».

A continuación se refirió a la naturaleza jurídica de los servidores públicos pertenecientes a los entes municipales y para ello acudió al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 3 del 1848 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; igualmente citó decisiones de esta Sala sobre el mismo tema con base en lo cual concluyó que «[…] es indiscutible que las antedichas actividades desempeñadas por el demandante no estaban estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, motivo por el cual llevo a la administración a expedir el Decreto 0055 del 2 de mayo de 2016 por el cual reclasificó unos empleos, suprimió unos cargos de trabajadores oficiales y creó unos cargos de empleados públicos, para el caso en específico del actor suprimió el cargo de celador como trabajador oficial […]».

Estimó que la clasificación de trabajadores oficiales y empleados públicos es potestativo de la ley, por lo que atendiendo al empleo desempeñado por el actor como celador y sus funciones «[…] no son propios de la construcción y sostenimiento de obras públicas, su condición de aforado no nace a la luz del ordenamiento jurídico, pues no se puede atribuir la estabilidad laboral emanada del fuero sindical cuando la misma florece de manera ilegal e ineficaz, razón por la cual no puede exigirle al ente municipal que al tenor del artículo 118 del C.S.T. solicite permiso para enmendar las evidentes irregularidades jurídicas».

Invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, con base en la cual afirmó «la improcedencia del reintegro cuando el ente municipal suprime o como en este caso reclasifica a los servidores públicos atendiendo a su verdadera naturaleza jurídica […]», luego de la transcripción extensa de la misma concluyó que no eran viables las peticiones y agregó, en cuanto a la desmejora en las condiciones de trabajo con la reclasificación o incorporación a la planta de servidores públicos, que «[…] nunca tuvo derecho al goce y disfrute de los beneficios convencionales en calidad de trabajador oficial, pues su verdadera naturaleza era la de empleado público, aunado a que tras la reclasificación se incorporó sin solución de continuidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 25 con una asignación básica mensual de $2.402.810, según se avizora de la Resolución No. 0270 del 3 de mayo de 2016, es decir nunca fue despedido ni retirado de la función pública, sino simplemente asignado a un cargo acorde con la verdadera naturaleza jurídica de sus funciones».

Revisado el cuaderno observa la Sala que el accionante pidió su reintegro al cargo de trabajador oficial que venía ocupando en el municipio de Bucaramanga o a uno de superior categoría y salario, como consecuencia de la supresión del cargo de trabajador oficial sin autorización previa del juez del trabajo, se condene al pago de la diferencia de salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo hasta el efectivo reintegro; pidió también restituir y pagar los derechos convencionales dejados de percibir, reajustar el ingreso base de cotización y la indexación de las sumas adeudadas.

En el expediente consta que Nelson Enrique Serna Galvis fue vinculado mediante contrato de trabajo con el municipio de Bucaramanga para desempeñar el cargo de obrero I, categoría I, dependiente de la secretaría administrativa (folios 13 a 14); que por Resolución 0055 del 2 de mayo de 2016 la administración municipal dispuso la supresión de unos cargos de trabajadores oficiales, entre estos el desempeñado por el actor como celador, y la creación de otros con la categoría de empleados públicos en la planta de personal para sustituir los anteriores (folio 16 a 18); que el demandante hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del municipio de Bucaramanga Sintramunicipio (folio 32) de lo cual se informó al empleador como consta a folios 34 a 36.

No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la condición de aforado del trabajador «no nació a la luz del ordenamiento jurídico» porque las labores que desempeñaba como celador no le permitían ser catalogado como trabajador oficial, sino que legalmente ostentaba la condición de empleado público. Para la Sala la decisión cuestionada vulnera el derecho de asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso del actor por lo que pasa a explicarse.

El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1 y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituye la base esencial para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 405 consagra el fuero sindical como aquella garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo; del parágrafo 1 de la misma norma sustantiva, se deriva que gozan de esa prerrogativa, los servidores públicos, exceptuando aquellos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. De lo anterior se deriva que si el actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia, máxime cuando en el proceso se demostró que durante la vinculación laboral se le reconoció su condición de aforado al punto que venía en ejercicio de permiso sindical permanente, como dan cuenta las resoluciones 0669 de 2014 y 0608 del 30 de septiembre de 2013 (folios 38 a 42), por lo que el estudio del juzgador debió limitarse a estudiar la procedencia de ordenar su «reintegro» al cargo de trabajador oficial, con el restablecimiento de todas las condiciones que tenía antes de la supresión, como se solicitó en la demanda y no a aspectos que más allá de su relevancia para el caso, no pueden condicionar la calidad de representante sindical.

Tampoco es válido el argumento de que no hubo desmejora porque el promotor nunca tuvo derecho al goce y beneficios en calidad de trabajador oficial, valga reiterar que el análisis objetivo que se debe realizar es si la circunstancia creada con la supresión del cargo, generó o no una desmejora en las condiciones de trabajo del demandante que afecten su labor sindical y no abstenerse de realizar un estudio de fondo con base en que éste fue incorporado sin solución de continuidad en otro empleo, independientemente de la naturaleza jurídica del vínculo legal.

Por lo anotado, desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin un fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso, motivo por el cual es necesario acceder al resguardo pretendido.

Por lo expuesto, se ordenará dejar sin valor ni efecto la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, emitir una nueva en la que resuelva los recursos de apelación que presentaron las partes contra la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de ese circuito judicial, teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en esta providencia. Ahora bien, el accionante cuestiona tanto la sentencia del juzgado como la del tribunal y expone las razones por las cuales considera que la primera también vulnera sus derechos fundamentales; no obstante lo anterior, debe decirse que con la orden que se profiere en este asunto al conceder el amparo para que se decidan nuevamente los recursos de apelación interpuestos por las partes, no es viable emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos expresados por el juez, los que deben ser estudiados por el superior funcional de aquél al resolver la alzada, competencia que no se puede desconocer por vía de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Conceder la protección constitucional de los derechos a la asociación sindical, el fuero sindical y el debido proceso a NELSON ENRIQUE SERNA GALVIS. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de fuero sindical que NELSON ENRIQUE SERNA GALVIS promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso de fuero sindical que NELSON ENRIQUE SERNA GALVIS promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, de acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva.

CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15