República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1293-2016 Radicación n° 64261 Acta 04 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DEL CARMEN PERAFÁN GÓMEZ, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso la arriba mencionada contra el JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el señor José Yovanny Ayala Guio presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Asociativa de Trabajo Pro As Profesionales y Asociados en Liquidación, y contra los socios de la misma; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió y dio el trámite propio de la acción. Que la primera instancia terminó con fallo del 14 de mayo de 2010, por el que ese despacho condenó a la empresa demandada y absolvió a sus socios; que la parte demandante interpuso el recurso de apelación y por sentencia del 15 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia impugnada, para condenar solidariamente a los socios demandados, entre los que se encuentra la accionante, « hasta el límite de sus aportes », indicando que también responderían solidariamente por las costas procesales hasta el monto de sus aportes.
Que una vez en firme la decisión de segunda instancia, María del Carmen Perafán Gómez se allanó al pago de lo ordenado, hasta el límite de sus aportes, y solicitó al Juzgado la desvinculación del proceso; que el Despacho le negó este pedido[footnoteRef:1], por cuanto no acreditó el pago de las costas procesales; que en ese orden, efectuó también el pago de las costas procesales hasta el monto de sus aportes, dentro del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, y solicitó de nuevo la desvinculación del proceso, teniendo en cuenta además que también canceló el valor de las agencias fijadas en la sentencia ejecutiva; que otra vez fue negada esta solicitud. [1: Auto de fecha 3 de marzo de 2014] Que las anteriores solicitudes se efectuaron el 16 de diciembre de 2014 en un punto de atención dispuesto para la Rama Judicial, en el Supercade de Suba, por cuanto para esa fecha no fue posible el acceso al edificio en que se encontraba el Juzgado; que también fueron radicadas el 22 de enero de 2015 y finalmente se interpuso un recurso de reposición y de apelación subsidiaria, de manera extemporánea; que el Juzgado en sus decisiones, contrarió lo ordenado por el Tribunal en cuanto al límite de los aportes como valor máximo a pagar, basado en un salvamento de voto, no en una sentencia o en una norma.
Argumentó que no tiene otro medio de defensa judicial, porque si bien existieron salvamentos de voto, los mismos no tienen fuerza determinante y por ello debió acudir a esta acción. Con soporte en lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y a la presunción de buena fe, para que se ordenara al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá que diera cumplimiento estricto, sin interpretaciones, al fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictado el 15 de julio de 2015, respecto de la condena en solidaridad impuesta « hasta el límite de sus aportes »; en consecuencia, que se dejaran sin efecto los autos contrarios a lo ordenado por el Tribunal, y se desvinculara a la accionante del proceso ejecutivo laboral, por pago de la totalidad de las sumas indicadas en la sentencia de segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto fechado el 11 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes en el proceso que la originó, y les otorgó término para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá informó en su contestación que en ese Despacho se libró mandamiento de pago al tenor de lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso ordinario antes referenciado; que como no se propuso ningún medio exceptivo por parte de los ejecutados, por auto del 29 de agosto de 2012 aprobó la liquidación del crédito en la suma de $52’732.475.30, sin que hubiera existido oposición; que la demandada María del Carmen Perafán Gómez en escrito del 8 de noviembre de 2013 pidió su desvinculación del proceso, pero le fue negada por cuanto no se había dado el pago total de la obligación; que reiteró la petición el 22 de enero de 2015 y nuevamente se le negó, por auto del 18 de marzo de 2015.
Agregó que las decisiones tomadas en esa ejecución laboral correspondieron a razonamientos fundados en las pruebas obrantes en el proceso, y que la accionante tuvo a su alcance medios procesales para atacar las decisiones que les fueron desfavorables y no lo hizo. Por lo anterior, pidió que se desestimaran las pretensiones invocadas. Por sentencia del 25 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, exponiendo como razones que la conducta imputada al Juez accionado no obedeció a capricho o abuso constitutiva de vía de hecho, sino a una valoración razonable de la cuestión fáctica sometida a estudio, destacando que las condenas proferidas en el proceso que motivó la queja constitucional, fueron impuestas de manera solidaria y no individualizada, y por esa razón la consignación efectuada por ella no la liberaba del pago total de la obligación, de acuerdo con los artículos 1568 y siguientes del Código Civil.
Alegó también que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN La interpuso la parte accionante, que insistió en que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho al interpretar la decisión de su superior jerárquico, variando el sentido del fallo sin tener facultades para ello,, pues se basó en un salvamento de fondo que no le era dable legalmente.
Repitió la fundamentación fáctica del escrito inicial de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Centró la discusión la accionante en que canceló la obligación y las costas a que fue condenada solidariamente en el proceso ordinario que adelantó José Yovanny Ayala Guio contra la Empresa Asociativa de Trabajo Pro As Profesionales y Asociados en Liquidación, hasta el monto de sus aportes, encalidad de socia de la misma; que al solicitar su desvincuilación del proceso, en virtud de ese pago, el Juzgado negó su pedido en dos oportunidades, por cuanto no se había efectuado el pago total de la obligación; que esas decisiones del Juzgado contrarían el claro mandato del Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que la condena se impuso a los socios de la Empresa Asociativa de Trabajo Pro As Profesionales y Asociados en Liquidación, hasta el monto de sus aportes y fue así como canceló la cuota parte que le correspondía. El Juzgado explicó, se repite, que libró mandamiento de pago contra la Empresa Asociativa de Trabajo Pro As Profesionales y Asociados en Liquidación y solidariamente contra los socios María del Carmen Perafán Gómez, Santos Alexander Perafán Gómez, Diana Paola Perafán Montilla y Martha Lucía Perafán Gómez[footnoteRef:2], y como no se presentaron excepciones, aprobó la liquidación del crédito por valor de 52’732.475.30[footnoteRef:3]; que la desvinculación del proceso pedida por la accionante no se aceptó, por cuanto no fue cancelada la totalidad de la obligación, siendo ésta solidaria. [2: Auto del 25 de noviembre de 2010] [3: Auto del 29 de agosto de 2012] Ese Despacho Judicial hizo una aplicación apegada a derecho en cuanto a los efectos de la solidaridad, pues de acuerdo con los artículos 1568 a 1580 que trata el tema, frente a las obligaciones solidarias se puede accionar contra todos o contra uno o varios de los deudores, sin que por esa circunstancia el deudor pueda oponer el beneficio de la división[footnoteRef:4], que es lo que veladamente quiso la accionante.
Lo anterior evidencia que la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de acuerdo con la situación fáctica planteada y con la normatividad aplicable. [4: Art. 1571 C.C.] Así las cosas resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 9