CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1293-2015 Radicación n.° 39096 Acta nº 03 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por ÁNGEL GREGORIO VALENCIA OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ángel Gregorio Valencia Orozco instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ pago de las prestaciones sociales”, los que considera resultaron trasgredidos por las autoridades accionadas. De lo descrito en la tutela se extrae que el aquí accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa Construsocial LTDA., y de los socios, Germán Villanueva Calderón y Víctor Eduardo Cabello Londoño; que le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, no obstante, en atención a las medidas de descongestión, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Descongestión de Santa Marta; que por medio de proveído de 24 de septiembre de 2013, el juzgado de conocimiento resolvió absolver a los demandados de todas las pretensiones formuladas por el actor; que inconforme con dicha decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó el fallo recurrido.
Reprocha, grosso modo, que los juzgadores incurrieron en yerro, en tanto, al momento de emitir las decisiones de instancia, no tuvieron en cuenta el testimonio del señor Aristides Gabriel Utria Ortega, desconocieron los extremos del contrato y el no pago de prestaciones que se encontraba debidamente acreditado, además de que dejaron de aplicar las consecuencias jurídicas que acarreaba la inasistencia de la parte demandada al interrogatorio de parte.
Agregó que en el momento en que se emitió el fallo de segunda instancia, se encontraba en un mal estado de salud, por lo que su apoderado no le informó de la existencia del mismo, y solo se enteró de ello, el 28 de agosto, debido a que se acercó al Tribunal a averiguar por el proceso. Por ende, solicitó que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se revocaran los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordenara a los accionados a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, primas, dotación, vacaciones y demás prestaciones sociales e indemnizaciones por la mora en el pago de las mismas.
Con auto del 29 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba de las decisiones que se profirieron al interior del proceso cuestionado, de manera que le permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.
Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de las sentencias que motivaron la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4