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STL12926-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44508 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12926-2016 Radicación 44508 Acta nº 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados FRANCISCO JOEL GÓMEZ VALLEJO y los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2000-00605.

Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incursos en la causal prevista en el numeral 1º del art. 56 de la L. 906/2004. I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Refiere la convocante, en síntesis, que mediante Res. 6985 de 16 de junio de 1999 la extinta Cajanal le reconoció a Francisco Joel Gómez Vallejo una pensión de jubilación, con fundamento en la L. 33/1985, pagadera desde el 1° de mayo de 1999 y en cuantía de $1.030.174. Asegura la actora que el último cargo de Gómez Vallejo fue el de oficial mayor grado 09 del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín y que este demandó la reliquidación de su prestación pensional ante el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, autoridad que el 30 de abril de 2002 y ordenó reliquidar su pensión, « teniendo en cuenta el (…) 75% de la asignación más alta devengada en el último año laborado por la (sic) demandante, más el 75% de las doceavas de los conceptos relacionados que constituyen salario», decisión que se apeló, pero que resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 16 de diciembre de dicho año. Informa que por Res. 0026038 de 24 de diciembre de 2003 Cajanal reliquidó la pensión de Gómez Vallejo en $1.185.915, con retroactividad desde el 31 de octubre de 1999; que a causa del fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Penal de Manizales, el 11 de septiembre de 2008 nuevamente se reajustó la pensión en $1.622.892, esta vez con efectos a partir del 19 de mayo de 2005 «por prescripción trienal»; que mediante Res. 052776 de 15 de noviembre de 2013, la UGPP modificó la resolución anterior, manteniendo «la cuantía de la misma a suma de $1.622.892.75», pero «sin aplicar la prescripción trienal».

Aclara la tutelante que actualmente Francisco Joel Gómez Vallejo está activo en nómina de pensionados con una mesada pensional equivalente a $3.923.217,28 y que, ante la extinción de Cajanal, dicha obligación fue trasladada a la U.G.P.P., quien hoy en día es la encargada de reportar mes a mes el pago generado al FOPEP. Critica lo resuelto por los jueces de instancia, toda vez que contradicen los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, afectando gravemente la sostenibilidad financiera del sistema, ya que «se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor FRANCISCO JOEL GÓMEZ VALLEJO con el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio desconociendo el tratamiento jurisprudencial que se da a este tipo de casos cuya norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es conforme al Decreto 546 de 1971, liquidándola con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y en torno al IBL, no se tiene en cuenta el régimen aplicable para el reconocimiento pensional, puesto que es claro que para la liquidación de pensiones de aquellas personas que son beneficiarias de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, se les aplicarían las normas anteriores en lo referente a la edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como en el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo (%), pero NO en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional (IBL), que se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como así fue reiterado por la H. Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013 y SU 230 de 2015».

Destaca la UGPP que el requisito de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse en este caso, ya que la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, además que el plazo en el que se instaura el amparo es razonado, puesto que asumió la defensa judicial de Cajanal hasta el 12 de junio de 2013 y, para ese entonces, las decisiones que se cuestionan ya se encontraban ejecutoriadas, razón por la que no pudo ejercitar los recursos extraordinarios contra las mismas.

Asegura que debe concederse el amparo porque el asunto es de marcada relevancia, dadas las irregularidades que se cometieron al momento del reconocimiento de la prestación, la cual impacta negativamente el erario y « genera un perjuicio irremediable no solo para la Entidad sino para todos los Colombianos y las arcas de la Nación». Con base en lo anterior, la promotora acude a la acción de tutela a fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se dejen sin efectos los fallos dictados el 30 de abril y el 16 de diciembre de 2002 al interior del proceso ordinario n° 2000 - 605, para que, en su lugar, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín dictar una providencia de reemplazo, en la que disponga reliquidar la pensión de Francisco Joel Gómez Vallejo según lo normado en el art. 36 de la L. 100/1993.

Asimismo, pide anular las resoluciones a través de las cuales se dio cumplimiento a los fallos controvertidos. Mediante proveído del 31 de agosto de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a Francisco Joel Gómez Vallejo y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2000-00605, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no se recibió respuesta de parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, indispensables para la prosperidad del resguardo constitucional, como procederá a explicarse.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra el fallo del Juzgado Cuarto Laboral de Medellín adiado 30 de abril de 2002, que resultó confirmado en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal de ese distrito el 16 de diciembre de tal anualidad. Nótese entonces, que entre la fecha de interposición del presente accionamiento –24 de agosto de 2016– y la data de la última de las providencias que cuestiona la promotora –16 de diciembre de 2002- han transcurrido algo más de 13 años y ocho meses, de donde resulta ostensible la extemporaneidad de la presente acción, la cual no se ve menguada por el hecho que cita la accionante, referente a que asumió la defensa de Cajanal hasta el 12 de junio de 2013, pues dicho término debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho que se reputa lesivo de los derechos fundamentales, que en este caso, no puede ser otro, más que la fecha en que fueron proferidas las sentencias que se controvierten.

Además, aun cuando se aceptara tal hipótesis, el amparo seguiría reputándose extemporáneo, pues desde el 12 de junio de 2013 habría podido solicitar el resguardo, pero inexplicablemente guardó silencio hasta estos días. Igualmente debe decirse que, aun cuando se admitiera que el recurso a la constitución fue formulado en tiempo, este no tiene vocación de prosperidad, pues, una de las principales características de este dispositivo es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí, se itera, no se encuentra satisfecho, pues se advierte que la entonces Cajanal pudo interponer recursos contra las sentencias que le fueron desfavorables, pero omitió su ejercicio.

Y es que el hecho de que la UGPP asumiera la gestión de tales obligaciones hasta el año 2013, no relevaba a la interesada del deber que tenía de gestionar su propia defensa en el juicio controvertido mediante la interposición del recurso de casación, y mucho menos tiene la virtualidad de afectar la inmutabilidad de las providencias judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas.

De aceptar lo contrario, se desconocería el principio de cosa juzgada y el debido proceso de los implicados en el asunto. Lo anterior significa que, por regla general, quien se vea afectado en uno de sus derechos, debe acudir primeramente a las acciones estatuidas en el ordenamiento jurídico de forma regular, para que sean las autoridades judiciales, de acuerdo con el régimen de sus competencias, las que den respuesta y solución a las controversias planteadas.

Y solo cuando tales mecanismos ordinarios o extraordinarios no existan o sean insuficientes, es que puede acudirse a la acción de tutela como remedio excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad tiene un efecto oclusivo para el juez constitucional, que le impide conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de los derechos.

El requisito del que se viene hablando está orientado además a evitar la desarticulación gradual del sistema judicial y la organización de los poderes constituidos, así como a impedir la afectación del principio de la seguridad jurídica, indispensable para la estabilidad y vigencia de cualquier sistema jurídico que se tome en serio el respeto a su propia institucionalidad.

No puede perderse de vista igualmente que la posición constitucional del juez de tutela le impide sustituir, anular o usurpar las atribuciones de los órganos del Estado y actuar por fuera de los controles que debe realizar para garantizar la estricta vigencia y supremacía de la Constitución. De suerte que, la observancia de los recursos, términos procesales, procesos ordinarios, extraordinarios y especiales y la distribución de competencias de los diferentes órganos y, en general, el seguimiento estricto de los escenarios propicios para la defensa de los derechos, es un mandato constitucional, que mira hacia el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico y el sistema judicial.

Las anteriores reflexiones traídas a la presente controversia, dan cuenta que en este asunto la acción de tutela es abiertamente improcedente, porque a pesar de disponer la entonces Cajanal EICE del recurso extraordinario de casación, no lo interpuso. Ahora bien, a pesar de esa omisión en la activación del recurso de casación, la entidad igualmente podía promover las gestiones pertinentes para adelantar la revisión de la sentencia que ahora –después de más de 13 años- cuestiona a través de este mecanismo excepcional, conforme lo instituye el artículo 20 de la L. 797/2003; sin embargo, tampoco intentó proponer este mecanismo extraordinario de revisión de los fallos.

Lo mismo hay que decir en cuanto a la ineficacia de las resoluciones de 24 de diciembre de 2003, 11 de septiembre y de 15 de noviembre de 2008, pues tal pretensión claramente escapa de las atribuciones del juez constitucional, además que para ello la petente cuenta con las acciones contencioso administrativas, mediante las cuales puede solicitar su nulidad, e incluso, obtener la suspensión provisional de sus propios actos administrativos, según lo descrito en el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437/2011.

Las acciones contencioso administrativas son idóneas y eficaces para alcanzar el cometido perseguido por la actora, que no es otro que obtener la invalidez de las antedichas resoluciones que dieron cumplimiento a los fallos que tilda de « irregulares», para lo cual el legislador ha previsto la vía descrita en el art. 97 ibídem:

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. De esta manera, se impone concluir que la presente acción es improcedente, al tenor del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591/1991; y no existe una argumentación de peso orientada a justificar por qué, a pesar tener a su alcance otros instrumentos judiciales, no fueron agotados.

Tampoco podría esta Corporación, entrar a reabrir el debate sobre el reajuste de las pensiones, pues su posición institucional en sede de tutela, invariablemente se lo impide. Por otra parte, muy a pesar de que las razones sustantivas y principios que se esgrimen en apoyo de la acción de tutela puedan resultar razonables y perseguir propósitos legítimos, las mismas al sopesarse con valores institucionales de los cuales depende la estructura del Estado, la certeza y seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en las acciones constitucionales (requisitos de procedibilidad), resultan derrotadas, si se tiene en cuenta que del cumplimiento de estos valores depende la existencia de un orden jurídico estable y la posibilidad del Estado de garantizar los derechos y libertades de todos los residentes mediante la acción judicial organizada y reglada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 3