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STL12924-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68481 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12924-2016 Radicación n° 68481 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMELIA TERESA LLAMAS DE HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO DE EJECUCIÓN, TREINTA Y UNO y CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado nº 11001-31-03-031-2002-00722.

I.

ANTECEDENTES AMELIA TERESA LLAMAS DE HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA y al que denominó « PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA », presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte activa que el Banco Granahorrar S.A. hoy BBVA Colombia S.A. interpuso demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas, trámite que se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el «12 de enero de 2006», en la que declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por la demandada y, consecuentemente, ordenó la venta en pública subasta del inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 47053, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, colegiado que en proveído de 9 de marzo siguiente declaró inadmisible la alzada.

Aseguró que en «julio 26 de 2014» presentó incidente de nulidad, pues a su juicio «el proceso adolecía de defectos procedimentales graves, y que hacían que el trámite fuese nulo y se debía sanear»; sin embargo, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 19 de enero de 2015 «negó su trámite por considerar que no existían anomalías, y que de todas formas según el despacho de existir ya se habían supuestamente saneado por la actuación de su apoderada».

Indicó que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá pasó a oralidad, motivo por el cual el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien asumió el conocimiento del proceso. Expuso que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha disposición, para lo cual el despacho referido dispuso en auto de 5 de junio de 2015 mantener la decisión inicial y se abstuvo de conceder la alzada, al considerar que el auto no era susceptible de tal remedio.

Agregó que ante dicha negativa interpuso «recurso de reposición y en subsidio el de queja», donde el a quo, a través de auto de 29 de julio siguiente, no accedió a reponer su decisión y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para surtir la queja. Adujo que el trámite de la queja se adelantó ante el Tribunal accionado, quien en proveído de 17 de septiembre de 2015 «negó su trámite manifestando (…) que se había negado la apelación correctamente por ser prohibido este trámite por la ley en este tipio de procedimiento».

Sostuvo que en el proceso se «presentaron graves anomalías procedimentales» ya que «dentro del trámite y hasta pasados años después de haberse dictado la sentencia, jamás se ordenó ni practicó el trámite de notificación del acreedor hipotecario que aparece en el certificado de tradición pertinente», circunstancia que considera lesiva de sus derechos superiores, en la medida que las actuaciones surtidas en el proceso están «afectados de nulidad, por haber pretermitido e ignorado este procedimiento que es de orden público y de obligatorio cumplimiento»; además, aseguró que le fue notificada la orden ejecutiva a través de su apoderado judicial, cuando este no estaba facultado para ello, anomalías que a su juicio debieron ser saneadas inicialmente por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, posteriormente por el Juzgado Cuarenta Civil de la misma ciudad y, finalmente, por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil de Bogotá, quien actualmente conoce del proceso.

Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se declare la nulidad de lo actuado desde el auto de mandamiento ejecutivo o «se ordene al juzgado que hoy conoce el expediente (…) sanee el proceso en debida forma ordenándole declarar y decretar las nulidades (…) desde el mandamiento de pago, o en su efecto y como mínimo ordenarle que efectivamente se debe ordenar el trámite de la apelación sobre el incidente de nulidad».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado no. 11001-31-03-031-2002-00722, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el amparo reclamado debe ser denegado, pues afirma que si la censura se dirige contra el proveído de 19 de enero de 2015, en el que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad rechazó de plano la petición de nulidad, evidencia que se incumple con el presupuesto de inmediatez, dado que ha transcurrido un tiempo prolongado desde que se emitió dicha decisión. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá refiere que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante, al advertir que carece la actora de legitimación en la causa, «pues los derechos que considera vulnerados no son los propios».

Asimismo, sostuvo que en el auto de 19 de enero de 2015 le informó que el «único legitimado para alegar la nulidad aducida era el acreedor hipotecario y como no lo hizo, se saneo (sic) », por tanto, no se presentan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contemplados por la Corte Constitucional. El Banco BBVA S.A. aclaró que el crédito que se cobra dentro del proceso génesis del presente resguardo, lo vendió a Central de Inversiones S.A., por ende, es esta quien se encuentra legitimada para ejercer el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá aseguró que no vulneró los derechos reclamados por la actora.

Por el contrario, afirma que los protegió al tramitar oportunamente las peticiones que ha presentado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 3 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, por no encontrar cumplido el presupuesto de inmediatez. Así refirió: Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, en la medida en que, desde la emisión de la última actuación criticada, esto es, el auto de 17 de septiembre de 2015, que declaró bien denegada la alzada propuesta frente al proveído de 19 de enero de 2015, que rechazó el incidente de nulidad planteado por la inconforme; hasta la fecha de interposición del amparo que ocupa la atención de la Sala, a saber, 14 de julio de 2016, transcurrieron más de seis meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró los argumentos de su escrito inaugural e insiste en que se presentaron graves irregularidades, razón por la cual presentó la solicitud de nulidad, la cual «no fue tenida en cuenta por el juzgado de primera instancia y el tribunal en segunda instancia».

Sostiene que el a quo constitucional yerra al asegura que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto «la fecha en que regresa el expediente al juez de primera instancia luego de resuelta la queja no transcurrieron los seis meses, ya que se debe tener en cuenta el tiempo del paro judicial y que para los juzgados tutelados estaban inmersos en el paro no corrieron estos términos y obviamente para cualquier acción a este respecto no corrió ningún término».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Del examen y análisis de la solicitud de amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Colegiatura de primer grado en su fallo de tutela impugnado, en cuanto niega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, habrá de ser confirmado.

En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante está dirigido contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo genitor de este trámite constitucional, calendada el 17 de septiembre de 2015, donde se declaró bien denegada la alzada interpuesta contra el auto de 19 de enero del mismo año, a través del cual fue rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto por la hoy accionante, de lo que resulta evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo que fue interpuesta el -14 de julio de 2016-, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando sin justificación alguna, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable.

Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones de la accionante.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de diciembre de 1999: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 17 de septiembre de 2015 y la interposición del remedio excepcional -14 de julio de 2016-, han trascurrido más de 9 meses, lo que excede con amplitud los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy accionante, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada. Y es que no resulta de recibo el argumento de la impugnante referido a que no corrieron términos en virtud del paro judicial, por cuanto no es razonable que a través de esta impugnación procure variar la temporalidad de las circunstancias que motivaron la acción de tutela, pues se itera, transcurrieron más de 9 meses desde la ocurrencia del hecho que considera lesivo de sus derechos fundamentales, esto es, el auto de 17 de septiembre de 2015, a la interposición del presente trámite, lo cual no justifica su tardanza, máxime cuando podía formular el resguardo ante los jueces constitucionales que en su momento no se encontraban en cese de actividades.

Lo anterior, se ve reforzado en el hecho de que las providencias censuradas no se observan caprichosas e inconsultas, o que con ella el despacho competente hubiese incumplido el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas. Por el contrario, se advierte que, tanto el juez de primer grado como el Tribunal accionado actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el C.P.C., art.187.

En efecto, observa esta Corporación que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al rechazar de plano el incidente de nulidad, consideró que: Al respecto, comporta resaltar que las nulidades del numeral 4º -“Cuando la demanda de se tramite por proceso diferente al que corresponde”- y del 7º - “cuando es indebida la representación de las partes”- perfectamente pudieron ser alegados por la demandada como excepciones previas, teniendo en cuenta que tales causales se encuentran taxativamente relacionadas en los numerales 8º y 5º del Art. 97 del C. de P.C., respectivamente, y situación que no aconteció pues la demandada contestó mediante apoderada judicial la demanda el día 03 de noviembre de 2010 (flos. 108-114) y formuló excepciones de mérito, sin que se advirtiera que las nulidades que en ese momento se alegan y que tienen además la naturaleza de excepciones previas, fueran en esa oportunidad procesal promovidas.

En consecuencia, las nulidades aquí expuestas debieron ser alegadas durante la contestación de la demanda, siendo la etapa procesal pertinente para que fueran atendidas por este Despacho, pues fue la primera actuación desplegada por parte de la demandada, ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa. (…) En el caso concreto, resulta innegable que la demandada ha otorgado varios poderes y siempre ha actuado mediante apoderado judicial, e incluso se han atendido solicitudes elevadas de forma personal por la demandada dentro del proceso; sin que ninguno de sus apoderados hubiesen formulado las nulidades que en este momento se pretenden; razón por la que además se considera que en el remoto caso de que tales causales se encontrasen configuradas en este asunto, estarían saneadas de acuerdo con lo preceptuado por los Nums. 1º, 3º y 4º del Art. 144 del C. de P.C., pues la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, la persona (en este caso la demandada) quien invoca la indebida representación, actuó sin alegarla y como se previnÓ (sic), aun cuando estuviese configurada alguna de las causales invocadas, -“a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.”-.

Aunado a los anteriores fundamentos y frente a la puntual indebida notificación del tercer acreedor hipotecario, advierte el Despacho que la demandada no es la legitimada para proponer la nulidad, pues es claro el Art. 143 del C.P.C. al referir que –“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.” En tal evento, el único legitimado para alegar la nulidad por indebida notificación del acreedor hipotecario, es el curador ad-litem Dr. José Hilario López Rincón, quien fue designado en auto del 27 de enero de 2011 (fol. 363) y se notificó personalmente el día 26 de julio de 2011 (fol.385), para que desplegara todas las actuaciones en representación del acreedor hipotecario Sr. Cesar Augusto Castellanos Zuluaga; o en ultimo caso, directamente o mediante apoderado judicial el Sr. Cesar Augusto Castellanos Zuluaga.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que le asiste razón al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad cuando deniega la concesión de la alzada del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la hoy convocante, ya que dicho proveído no es susceptible de tal remedio. De lo anterior, se concluye que las determinaciones que adoptaron los jueces de instancia, no constituyen un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio de estos, por lo que mal haría el juez de tutela desconocer su contenido, pues el despacho de conocimiento es el dueño del silogismo jurídico, siempre que ello, no comporte desconocimiento de la Ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado al fallador de tutela, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

Así mismo, resulta importante resaltar que no está facultado el juez constitucional para revocar las decisiones tomadas por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que estas estuvieron debidamente sustentadas y ajustadas a las normas superiores que regulan la materia dentro de una interpretación razonada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3