Micelio
STL12922-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1972

Radicado n° 57188 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12922-2019 Radicación n.° 57188 Acta 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la UBALDO ACEVEDO PICO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial para las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra de la empresa Weatherford Sout America In., en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia a partir de junio de 2009, junto con los incrementos anuales, así como la sanción consagrada en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.

Indica que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia del 28 de junio de 2018, absolvió a la demandada en cuanto al pretendido reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, empero condenó a la sociedad vencida a «expedir a favor de Colpensiones un título pensional a partir del 30 de junio de 1975 hasta agosto de 1994, periodo en el cual no afilió al trabajador al sistema de seguridad social», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 4 de julio de 2019, y contra la cual advierte, no interpuso recurso extraordinario de casación. Reprocha el accionante, que las autoridades censuradas de una parte desatendieron la normatividad aplicable al caso, así mismo incurrieron en una indebida valoración probatoria, de igual forma, aduce que concedieron el pago del bono pensional, lo cual no fue peticionado, en tanto que la pretensión se centraba en la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Por demás indica, que tiene 66 años de edad, y que pasa por una situación económica difícil.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado, profiera una nueva sentencia «de acuerdo a los fundamentos fácticos y legales que obran en el expediente, para que en su lugar condene a la empresa demandada Weatherfor Suramerica Inc a reconocer y pagar (…) la pensión de jubilación a la que tiene derecho».

Mediante auto del 10 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, realizó un relato por las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante se tutelen los derechos invocados, y de los hechos narrados por esta, se deduce que su petición se orienta a que se deje sin efecto, la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, el 4 de julio de 2019. Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda del actor estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.

Así las cosas, como quiera que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8