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STL12922-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 361 de 1997Ley 82 de 1988

Radicación n° 68417 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12922-2016 Radicación 68417 Acta n° 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por FLOR INÉS SÁNCHEZ PÁEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al cual fueron vinculados los DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL POR CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES FLOR INÉS SÁNCHEZ PÁEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD y a lo que denominó « ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA», presuntamente vulnerados por la accionada. Refirió la promotora que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, mediante Res. 0182 de 22 de abril de 2015 la nombraron en provisionalidad como Registradora Municipal de Cota, a partir del 4 de mayo al 3 de agosto de 2015; que el 4 de agosto de esa anualidad fue ratificada en el cargo hasta el 3 de noviembre de 2015, pero que el 30 de octubre del mismo año fue nombrada en provisionalidad como Registradora Municipal de Guaduas «donde había sido trasladada temporalmente con ocasión al proceso electoral desarrollado en el mes de Octubre de 2015, nombramiento hecho a partir del 4 de Noviembre de 2015 y hasta el 3 de Mayo de 2016».

Informó que mediante acto administrativo de 12 de noviembre de la calenda pasada fue nombrada en provisionalidad como Registradora Municipal de Funza, cargo que desempeñó hasta el 3 de mayo de 2016, pues el 22 de abril del año que avanza, mientras se encontraba hospitalizada, recibió por correo electrónico un comunicado de parte de la accionada, en el que le advirtió que su nombramiento vencía el 3 de mayo de 2016 y que no sería prorrogado, como en efecto ocurrió. Indicó que mientras estuvo vinculada como Registradora Municipal, el 6 de noviembre de 2015 se le practicó una «cirugía de tiroidectomía total con vaciamiento linfático radical de cuello bilateral, por cuanto presentaba un “tumor maligno de la glándula tiroides”», que le significó la parálisis de una de sus cuerdas vocales por tres meses, medicación con hormona tiroidea de por vida, controles médicos periódicos y una incapacidad de 15 días a partir de la fecha de la intervención quirúrgica.

Censuró la promotora el hecho de haber sido desvinculada sin que mediara un acto administrativo, pues en su caso, la autoridad accionada se limitó a enviarle un oficio a su correo electrónico, sin considerar que se encontraba convaleciente para ese entonces y que el cargo que ocupó « sigue vacante por cuanto no han efectuado concurso público de mérito para proveerlo».

Apeló la promotora a los precedentes judiciales contenidos en las sentencias SU-446/2011 y T–752/2003 en las que se ha adoctrinado que aunque los empleados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa, la acción de tutela procede para obtener el reintegro cuando la autoridad nominadora no motiva el acto de retiro y, más aún, cuando la persona goza de una estabilidad laboral reforzada, como en su caso acontece.

Aseguró la promotora que su hijo depende económicamente de ella, pues si bien es mayor de edad, es estudiante universitario y ambos derivaban su sustento diario del salario que percibía como Registradora Municipal. Añadió que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, ya que « al no existir un acto administrativo no pued [e] acudir a demandarlo ante la jurisdicción contencioso administrativo (sic) ».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo para que se amparen sus derechos fundamentales y pidió que se ordene a la autoridad accionada que proceda a reintegrarla al cargo que venía desempeñando y que le pague los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento en que fue desvinculada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil por Cundinamarca se opusieron a la concesión de la protección; para tal efecto, sostuvieron que en la Res. 0576 de 30 de octubre de 2015, mediante la cual fue designada la actora como registradora municipal, consta expresamente que su nombramiento iría hasta el 3 de mayo de 2016; no obstante, en aras de recordarle la fecha de culminación de su nombramiento, se le envió un oficio por correo electrónico el 22 de abril de este año, que «NO es un acto administrativo, en la medida en que no ha creado modificado o extinto una situación jurídica con respecto a la accionante, por lo tanto estos actos que tienen como fin informar el cumplimiento de un acto administrativo tal y como es la resolución 0576 del 30 de octubre de 2015 es un mero acto de administración».

Añadieron que la tutelante no le informó a la entidad sobre la incapacidad de 15 días que tuvo luego de su intervención quirúrgica y que, en todo caso, esta acción es extemporánea pues su incapacidad fue hasta el 22 de abril de este año. Por todo lo anterior, pidieron negar las pretensiones de la tutela por considerarla improcedente, toda vez que no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió negar el resguardo, tras acotar que los nombramientos provisionales son discrecionales del nominador y que no existe prohibición de sujetar los mismos a un periodo de vigencia, tal y como se hizo en este caso, pues en la Res. 0576 de 30 de octubre de 2015 se fijó expresamente que el nombramiento de la interesada tendría vigencia a partir del 4 de noviembre de 2015 y hasta el 3 de mayo de 2016, de modo que su designación en el cargo venció en la última data mencionada, «sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna », pues así quedó expresamente en el acto de nombramiento en cita, por lo que no le asiste razón a la tutelante cuando indica que fue desvinculada sin que mediara acto administrativo para ello, pues tal formalidad no era necesaria.

Igualmente, aseveró que la promotora no acreditó un perjuicio irremediable y mucho menos ser cabeza de hogar y que, aun cuando lo hubiese hecho, puede plantear su inconformidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la tutela no es la vía idónea para exponer sus reparos. Una vez se surtió el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 25 de julio de 2016 denegó la protección procurada, tras advertir que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que la actora pretende el reintegro al cargo que venía ocupando, para lo cual cuenta con acciones ante la jurisdicción competente, además que no demostró el perjuicio irremediable que alegó, ya que no aportó el registro civil, la constancia de estudios de su hijo y tampoco hizo referencia al padre, de quien no observó que « tenga un impedimento para el sostenimiento del joven».

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna mediante memorial visible a folios 191 a 194 del plenario, para lo cual arguye que con su retiro se contradice el precedente de la Corte Constitucional que existe sobre estos casos, además que se dejó de lado que la Res. 0615 de 12 de noviembre de 2015 por la cual fue trasladada a Funza no habla de vencimiento del nombramiento y que el oficio de notificación de la expiración de su contrato no es susceptible de control jurisdiccional por la vía contenciosa administrativa.

Concluyó que el juzgador de primer nivel no tuvo en cuenta los argumentos que planteó en su escrito inicial. Con sustento en lo anterior, pidió conceder la tutela deprecada. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del art. 86 de la CP. que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando como Registradora Municipal de Funza, pues aduce que la entidad accionada procedió a desvincularla sin expedir un acto administrativo motivado para el efecto y sin tener en cuenta sus condiciones especiales, toda vez que, según dice, es madre cabeza de hogar y posee una situación médica delicada, pues le fue realizada una «tiroidectomía», que le ha significado varias incapacidades y la tiene bajo medicación permanente.

Pues bien, al examinar la Res. 0576 de 30 de octubre de 2015 por la cual se nombró a la accionante como Registradora Municipal de Guaduas – Cundinamarca, se tiene que en su numeral 1° estableció que tal nombramiento iría hasta el 3 de mayo de 2016, de manera que no es de recibo el alegato que presenta la interesada, en cuanto a que la Res. 0615 de 12 de noviembre de 2015 no indicó la vigencia de tal designación, pues esta última solo definió lo relativo a su traslado a Funza, en tanto su nombramiento se realizó desde el 30 de octubre de 2015 a través de la Res. 0576 y, por ende, fue en dicha resolución donde se definieron los términos del mismo, lo que permite inferir, sin ahondar en razones de fondo, que desde su designación en el cargo era claro que este iba hasta el 3 de mayo de 2016.

Ahora bien, aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales – madres cabeza de familia, persona con limitaciones físicas, personas próximas a pensionarse-, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías sobre la discrecionalidad que le ha sido reconocida a los nominadores en casos como el hoy estudiado.

Siendo así, debe decirse que la Sala concuerda con el criterio que expuso la primera instancia, pues en efecto no existe certeza sobre la calidad de madre cabeza de hogar, ya que no basta con el hecho de que sea madre para presumirlo, sino que deben estar reunidas las condiciones establecidas en la sentencia T– 992/2012, a saber: « (i) que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar», aspectos que acá no fueron objeto de prueba de parte de quien invoca el amparo. Igual ocurre con la enfermedad que padece, ya que no se avizora una incapacidad en grado severo o profundo para la fecha del retiro que la haga merecedora de la especial protección del Estado, pues aunque las pruebas adosadas dan cuenta de un diagnóstico que se remonta a finales del año 2015 y de varias atenciones médicas de seguimiento, siendo la más reciente la de 22 de junio de 2016 -fl. 27-, no por ello puede decirse que ostenta un fuero por discapacidad.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de Casación en la SL14134-2015, al referirse a la protección consagrada en el art. 26 de la Ley 361/1997 en un caso de contornos similares: Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no estaba llamado a regular el caso, porque esta garantía a la estabilidad laboral exclusivamente procede para aquellas personas que padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta, de manera que, al no estar acreditado que la demandante padecía de una limitación con las características atrás referidas, es por lo que el Tribunal no se rebeló contra el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni contra los principios constitucionales de protección especial a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta y a los discapacitados, ni, menos, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia, mediante Ley 82 de 1988.

Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que la demandante padecía de “síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral bilateral”, para la época del despido, y que la Fundación demandada conocía este diagnóstico y se le habían otorgado a la citada varias incapacidades por este motivo, tal como se acredita con las documentales de folios 54- 55, 57-97 y 151- 152 del cuaderno principal, lo cierto es que esta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, (…).

En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que la interesada cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender su reintegro, pues la existencia o no de una obligación a cargo del ente estatal accionado, que pueda eventualmente derivar en su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando, es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre el cual el juez constitucional no se puede pronunciar, pues desborda su órbita de acción, especialmente si se tiene en cuenta que no viene demostrado el perjuicio irremediable, por lo que debe acudirse al proceso natural.

En efecto, la pretensión que formula la tutelante, en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen. Por tal razón, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro pretendido, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Así, al existir otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

(CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, que además debe tener la característica de irreparable, para lo cual es obligatorio interpretar los hechos puestos a su consideración en cada caso concreto, quedando obligado a fundamentar la calificación que al efecto se realice, con razones que consulten el sentido extraordinario de la protección temporal y que en este caso no fueron demostrados.

Es claro, entonces, que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, se configura la causal de improcedencia a que se refiere el núm. 1° del art. 6º del Decreto 2591/1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para suplir los medios ordinarios de defensa. En consecuencia, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3