Radicación n.° 57262 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12921-2019 Radicación n.° 57262 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBERTO ELÍAS VALLE POSADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía el derecho a que se modificara el reconocimiento de su pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769/2014; así como el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% por persona a cargo, el pago del reajuste de la mesada pensional de forma retroactiva, sumas que requirió indexadas, junto con el pago de las costas procesales.
Expone que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 18 de julio de 2018, no accedió a las pretensiones deprecadas en la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2019, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido, en virtud del auto del 2 de mayo de 2019.
Reprocha el accionante, que si bien el Juez de segundo grado «reconoce que frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados existe una disparidad en la jurisprudencia de las altas cortes, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral establece que no es posible que se sumen tiempos públicos y privados para [el] reconocimiento de pensión bajo las reglas del Decreto 758 de 1990; distinto a lo que sostiene la Corte Constitucional, quien sostiene que si es posible sumar tiempos públicos y privados para conceder una pensión bajo del Decreto 758 de 1990», lo cierto es que acoge el criterio de esta Sala de Casación Laboral, lo que en su criterio vulnera sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que constituye una violación directa a la Constitución Política.
Mediante auto calendado de 10 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del audio que comporta la audiencia de Juzgamiento.
Por su parte, Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto el promotor del amparo, cuestiona la decisión de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 14 de marzo de 2019, en virtud de la cual confirmó la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el accionante, quien requirió que se declarara que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, de igual forma se le concedan los incrementos pensionales por persona a cargo, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso; lo anterior, por cuanto considera que le asiste el derecho de conformidad con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, establecidos en las sentencias SU 769/2014 y SU 057-2018, frente a la posibilidad que existe de acumular tiempos públicos y privados en aplicación del Decreto 758 de 1990.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al actor, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida en segundo grado haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que el Tribunal de Medellín, quien cerró el debate procesal en virtud de la sentencia del 14 de marzo de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inició su análisis señalando que el demandante se encuentra pensionado mediante la Resolución número 0117 del año 2003, de acuerdo con el artículo 33 de 1993, empero que el problema jurídico a resolver se centra en si es viable la sumatoria del tiempo público y privado a efectos de la reliquidación de la pensión de vejez, para cambiar el régimen bajo el cual fue pensionado aplicando el Decreto 758 de 1990, y bajo tal precepto establecer si le asiste el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo.
Bajo tal panorama, empezó indicando que: «no se controvierte en este proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición; contaba con 61 años de edad al 1º de abril de 1994, no se controvierte el número de semanas que ha cotizado que corresponden a 812.86 semanas, ni se controvierte que registra tiempo público en el Ministerio de Defensa Nacional desde el 1º de julio de 1955 al primero de mayo de 1957, con la Policía Nacional desde el 17 de abril de 1962 al 13 de julio de 1964, con el Inpec con cotización a Cajanal del 2 de marzo de 1966 al 20 de septiembre de 1966.
No obstante lo anterior, al analizar la normatividad aplicable, como la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, advirtió: Frente a la sumatoria de tiempo público y privado, señala la Sala que frente al punto a dilucidad existen dos posiciones contrarias en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es claro que el criterio de la Corte Constitucional que está vertido en la sentencia SU 769 de 2014, señala la posibilidad de sumatorias de tiempo público y privado para aplicar el Decreto 758 de 1990, toda vez que para el Alto Tribunal Constitucional no existe exclusividad en las cotizaciones, por no preverlo así la norma y ser este el criterio de interpretación más favorable.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un criterio que ha sido uniforme y reiterado, estima que las reglas del Decreto 758 de 1990, imponen que las semanas sean efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros sociales hoy Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, pues se trata de un estatuto interno aplicable al Instituto de Seguros Sociales que regía con anterioridad a la ley 100 de 1993, siendo regulado el tiempo público bajo regímenes distintos como la Ley 33 de 1985 y la posibilidad de sumatoria de tiempo público y privado, bajo un régimen propio como lo es la ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, por ello considera que no es posible la sumatoria.
Dan cuenta de esta posición entre muchas otras, las sentencias radicación SL16104 -2014, SL 16086-2015, SL 11241-2016, SL1063-2017, SL4031-2017, (…). Para finalmente, confirmar la decisión de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Corte Constitucional no ha proferido un precedente judicial en los casos en los que se pretenda la sumatoria de tiempos públicos y privados para la reliquidación pensional, y por ende, consignar que «frente a eventos de reliquidación de pensión donde los afiliados han podido acceder a su pensión bajo otro régimen aplicable por transición o bajo el régimen general de pensiones como es el caso, no es posible la sumatoria de tiempo público y privado».
Analizado lo expuesto, se advierte que la decisión del Tribunal censurado de confirmar la sentencia del A quo, tuvo sustento en que de acuerdo con el análisis probatorio efectuado junto con la jurisprudencia que existe al respecto, encontró que no le asiste el derecho al actor en cuanto a la reliquidación de la pensión de vejez que viene percibiendo, en tanto que no es posible computar como se pretende, los tiempos públicos sin cotización con lo privados, para el reajuste pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, toda vez que aquella normativa de manera alguna contempló tal posibilidad, lo que no dada a lugar a la prosperidad del resto de pretensiones planteadas en el libelo; razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso, la jurisprudencia y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. De suerte que, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11