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STL12921-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68511 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12921-2016 Radicación 68511 Acta n° 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por ROBERTO CARLOS VERGARA FUENTES contra el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la TESORERÍA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, la DIRECCIÓN CON FUNCIONES DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES DE SEGUIMIENTO Y CONTROL A PROCESOS DE LEY 550, la SOCIEDAD ESCANOGRÁFICA DE LA COSTA – SESCA S.A., la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – OFICINAS DE ACREENCIAS LA EY 550, la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE y el COMITÉ TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA CONTABLE Y DEPURACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES ROBERTO CARLOS VERGARA FUENTES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y MÍNIMO VITAL, los cuales estima vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor y se extrae de la documental aportada, que resultó favorecido con el fallo proferido el 31 de mayo de 2012, en el que el Juzgado Segundo Laboral de Montería condenó a la Sociedad Escanográfica de la Costa - SESCA S.A. a pagarle acreencias laborales, aportes a pensión y una sanción moratoria equivalente a $21.666 diarios, a partir del 1° de enero de 2010 y hasta la fecha en que se verifique el pago total; que con sustento en la condena mencionada, inició un proceso ejecutivo ante el juzgado antedicho, autoridad que el 23 de julio de 2012 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del crédito que existe a favor de la ejecutada en la Gobernación de Córdoba – Oficina de Acreencias Ley 550 y de los dineros que tenga o llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros y CDT´s de diferentes bancos.

Aseguró el accionante que aunque los oficios de embargo n° 795 y 796 fueron comunicados el 8 de agosto y el 30 de julio de 2012, tanto a la Tesorería Departamental de Córdoba, hoy reemplazada por la Dirección con Función de Información Financiera, como al Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de Ley 550, aquellos omitieron contestarlos.

Indicó el peticionario que solamente después de un requerimiento hecho por el despacho, la Secretaría de Hacienda Departamental, mediante oficio de 23 de enero de 2014, señaló que la ejecutada Sociedad Escanográfica de la Costa – SESCA S.A. no tenía dineros, ni orden de pago en esa entidad, pese a que con anterioridad « la OFICINA DE ACREENCIAS LEY 550 había certificado mediante escrito de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2013 que la acreencia laboral adeudada a la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo derivado del ordinario laboral SOCIEDAD ESCANOGRAFICA (sic) DE LA COSTA “SESCA” fue pagada el día siete (7) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), fecha que fue posterior al día ocho (8) de agosto de 2012, día en el cual fueron recibidos en la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA los Oficios Números 795 y 796».

Informó que en ese entonces la acreencia pagada a su deudora fue de $20.681.645 y que con tal erogación se incumplió la orden de embargo comunicada mediante los oficios 795 y 796, motivo por el cual inició un «incidente de desacato», que fue negado en primera instancia y que en segunda instancia fue declarado nulo, mediante proveído de 10 de julio de 2015, « por no constituir este el tramite (sic) idóneo para perseguir la sanción a los funcionarios públicos involucrados en el incumplimiento de la orden de embargo, por lo que señaló que el tramite (sic) adecuado era el de la imposición de sanciones en virtud de los poderes disciplinarios del juez».

Aseveró que una vez se devolvió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, este adecuó el trámite y requirió tanto a la Tesorería Departamental de Córdoba – Dirección con Funciones de Información Financiera, al Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de L. 550 y a la Fiduciaria de Occidente S.A. para que rindieran informes sobre lo acontecido, tal y como lo establece el art. 39 del C.P.C., luego de lo cual, en auto de 25 de noviembre de 2015, la togada decidió abstenerse de imponer sanciones a la autoridades, aun cuando se demostró que los oficios de embargo fueron desatendidos, motivo por el cual el tutelante repuso tal determinación, pero, en auto de 4 de febrero de 2016, aquella autoridad mantuvo lo decidido.

Critica lo resuelto por el juzgado accionado, toda vez que incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida de lo previsto en los arts. 39 y 681del C.P.C., pues estando frente al supuesto de hecho que regulan tales normas, como lo era el incumplimiento de la orden de embargo, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso, el juzgado arribó a una conclusión totalmente contraria a lo evidente y se abstuvo de imponerle a las accionadas las sanciones contenidas en los preceptos normativos indicados.

Con base en tales hechos, el promotor solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, para que en su lugar, se sancione a la Tesorería Departamental de Córdoba – Dirección con Funciones e Información Financiera, al Director Administrativo con Funciones de Seguimiento y Control a Procesos de L. 550 por el incumplimiento injustificado de las órdenes de embargo n° 795 y 796 de 30 de julio de 2012, que fueron expedidas al interior del juicio ejecutivo que genera esta acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2016, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a las accionadas y enterar a los demás interesados e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Los convocados se abstuvieron de pronunciarse durante el término concedido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 26 de julio de 2016, negó la protección procurada, para lo cual expuso que las providencias censuradas no adolecen de irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, ya que «las elucubraciones efectuadas en torno a la decisión de imponer tal sanción o no, obedecen al resorte exclusivo de su real saber y entender, y no son abiertamente arbitrarias ni están sujetas a un capricho o simple arbitrio de la juzgadora, sino a un razonamiento lógico, con amparo en la facultad interpretativa que como juez de la causa le asiste (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folios 252 a 254 del plenario, para lo cual arguye que el juez de primera instancia no analizó objetivamente los defectos en los que incurrió la autoridad accionada al proferir los autos de 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, sino que redujo la cuestión « a un mero asunto de inconformidad con la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA», cuando se configuró una verdadera vía de hecho, por cuanto el despacho accionado avaló el incumplimiento de una orden judicial, lo que significó « la imposibilidad de hacer efectivos los derechos laborales del señor ROBERTO CARLOS VERGARA», con defraudación de sus expectativas legítimas.

Insiste en que las providencias cuestionadas materializan yerros judiciales por aplicación indebida del art. 39 del entonces vigente C.P.C., ya que «pese a aplicar el artículo, y configurarse los supuestos facticos (sic) que el (sic) consagra, [el despacho accionado] pronuncia una conclusión totalmente contraria a la que se desprende de la aplicación de la norma».

Tales son las razones con las cuales reclama la concesión del resguardo. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C -590/2005 el máximo Tribunal en materia constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: « (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución». Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos, por estar cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde a este Colegiado determinar si en efecto, el Juzgado accionado incurrió en el defecto sustantivo que denuncia la parte actora, al aplicar el art. 39 del C.P.C. «reconocer que la orden de embargo fue desconocida (…) pero en último momento, alterar completamente la conclusión» y abstenerse de sancionar a la autoridad que se sustrajo de acatar las órdenes de embargo.

Consta en el plenario y son hechos aceptados en este trámite, los siguientes: (i) que con ocasión al compulsivo iniciado por Roberto Vergara Fuentes contra la Sociedad Escanográfica de la Costa S.A. – SESCA S.A., el 23 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Laboral de Montería libró mandamiento de pago a favor del tutelante -fl.95-, en el que además se decretó « el embargo y secuestro del crédito que existe en la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA – OFICINA DE ACREENCIAS LEY 550- a favor de la parte ejecutada»;

(ii) que a fin de dar cumplimiento a tal medida se libraron los oficios 795 y 796 con destino a la Tesorería Departamental de Córdoba y a la Oficina de Acreencias Ley 550 de la Gobernación del Departamento que tiene constancia de haber sido recibido por esta última entidad el 8 de agosto de 2012 -fl. 134-; (iii) que pese a lo anterior, el 30 de noviembre de 2012, en acta #85 el «COMITÉ DE SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA CONTABLE Y DEPURACIÓN DE SALDOS DE LA GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA» aprobó el pago a «SESCA» por valor de $20.681.645 por concepto de «SERVICIOS DE SALUD», según consta a folio 176, y (iv) que dicho pago se hizo efectivo mediante transferencia electrónica efectuada a través del Fiduciaria de Occidente el 7 de febrero de 2013 -fl. 171-.

Todo lo anterior, permite constatar que las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la orden de embargo se abstuvieron de hacer lo propio, pues el 30 de noviembre de 2012 autorizaron la cancelación de la acreencia existente a favor de la Sociedad Escanográfica de la Costa S.A. – SESCA S.A., momento para el cual ya habían sido notificados de la orden de embargo emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Montería, hecho que declaró dicho despacho en auto de 25 de noviembre de 2015 cuando consignó: «si bien es cierto se desconoció la orden de embargo emitida por este despacho dentro del presente proceso, sobre las cuentas que tiene la ejecutada (…)» y que la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, pretendió excusar con el argumento de que «en estos momentos se puede deducir que es la misma entidad por el NIT;

Situación que al momento del pago no se podía evidenciar por el nombre, puesto que tanto el Acta del Comité técnico de sostenibilidad Contable y la orden de pago están a nombre de SESCA S.A., y el oficio de su despacho está a nombre de SOCIEDAD ESCANOGRAFICA (sic) DE LA COSTA», según se lee en oficio de 1° de octubre de 2015 -fl. 168-. Siendo así las cosas, se advierte la configuración del yerro judicial, cuando el despacho accionado en auto de 25 de noviembre de 2015, si bien tuvo por demostrado el incumplimiento a la orden de embargo, o bien sea, el supuesto de hecho del precepto invocado por el extremo entonces demandante – artículo 39 y el numeral 4° del artículo 681 del C.P.C.-, se abstuvo de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma en cita y arribó a una conclusión que no se corresponde con las consideraciones vertidas en la misma providencia, en la que expuso « no figura prueba que ofrezca certeza en cuanto a que las órdenes de embargo fueron recibidas por sus destinatarios», silogismo que a juicio de esta Magistratura configura el defecto sustantivo denunciado, por cuanto existe «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» (C. Const.

C- 590/2005). En ese orden de ideas, y según quedó visto, le asiste razón al impugnante cuando arremete contra los proveídos adiados 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016, pues se itera, al hacer un examen concienzudo de aquellos, se encuentra que el operador judicial concluyó algo abiertamente opuesto a los razonamientos que le sirvieron de fundamento, de manera tal que sobrepasó el margen de autonomía que le confiere la ley y la constitución y desconoció con su decisión los derechos de Roberto Carlos Vergara Fuentes al debido proceso y a acceder a la justicia, por lo que esta Magistratura se ve avocada a otorgar la protección deprecada, a fin de garantizar la efectividad de tales prerrogativas.

Por tales razones, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roberto Carlos Vergara Fuentes y, en tal sentido, se dejarán sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al interior de la causa n° 230013105002201100220, para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de esta decisión, dicha autoridad proceda a emitir decisiones de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Roberto Carlos Vergara Fuentes y, en tal sentido, se dejarán sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2015 y 4 de febrero de 2016 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al interior de la causa n° 230013105002201100220.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dictar decisiones de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3