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STL12920-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57232 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL12920-2019 Radicación n.° 57232 Acta 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARTHA LUCÍA GIRALDO QUINTERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La quejosa, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, afirma que, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo el señor Julio Cesar Jurado Pérez.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia del 1º de noviembre de 2016, no accedió a las pretensiones de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de marzo de 2017.

Reprocha la actora, que las autoridades judiciales cuestionadas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales invocadas, al negar la mentada prestación económica, con fundamento en que la norma aplicable era la inmediatamente anterior al fallecimiento de su cónyuge, «es decir, la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, misma, que es la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; o sea, que la citada ley y su reforma, exigen 50 semanas cotizadas – o 26 en interpretación de favorabilidad y condición más beneficiosa – en los últimos 3 años para acceder a la pensión de sobrevivientes, en caso de no tenerlas no hay lugar al reconocimiento pensional», cuando en su sentir aduce que debió dar aplicación al criterio establecido por la Corte Constitucional, en materia de condición más beneficiosa, puesto que «las 498 semanas cotizadas por [su] esposo, lo fueron, en vigencia del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma que exige para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes 150 semanas cotizadas en los últimos6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en toda la vida del causante; con lo que [su] conyugue, deja un derecho pensional adquirido, a favor de sus sobrevivientes con derecho».

Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales censuradas, y en su lugar, se exhorte a estas a estudiar su caso a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Mediante auto del 10 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, remitió el expediente en calidad de préstamo. Por su parte, Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras indicar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se revoque la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 14 de marzo de 2017, en virtud de la cual confirmó el fallo del juez de primer grado, que negó la pensión de sobrevivientes peticionada por la actora.

Ahora bien, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Con base en los supuestos fácticos narrados, así como en las pruebas allegadas al plenario, se advierte, que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante se encuentra dirigido contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 24 de marzo de 2017, mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de septiembre de 2019, es decir, luego de haber trascurridos dos años, cinco meses y diecinueve días, de proferida la decisión cuestionada; superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.

En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, de igual forma no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, pues por su propia incuria no empleó, como lo era el recurso extraordinario de casación, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda de la actora estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9