CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68389 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12920-2016 Radicación 68389 Acta n° 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados los Magistrados de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y ALBERTO MOLANO VERGARA.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ VICENTE CAÑAS CARDONA instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, el cual estima vulnerado por la entidad accionada. Del escrito inaugural se extrae, en síntesis, que el 8 de abril de 2016 el promotor radicó una petición ante el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, para «que se oficiara a los diferentes despachos judiciales para hacer la práctica de pruebas que fueran enviada (sic) por los funcionarios» en la investigación penal que se adelanta contra los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Molano Vergara, por los delitos de « PREVARICATO POR OMISIÓN Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA », la cual dijo, no ha sido resuelta por la parte acá accionada, quien tampoco ha realizado « los oficios a los diferentes Despachos Judiciales, para que envíen los procesos completos, claros, visibles para esta investigación penal».
Con base en tal narrativa, el tutelante recurrió a la presente acción con el fin de que se ampare su derecho fundamental y se ordene a la accionada que resuelva su solicitud en un término perentorio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de junio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema pidió negar las pretensiones del tutelante.
Lo anterior por considerar que no ha incurrido en la vulneración denunciada. Así explicó la pasiva: (…) debo manifestar que contrario a esta manifestación mediante oficio Orfeo número 2016160002681 fechado 10 de mayo de 2016, al mismo tiempo de informársele sobre el archivo de la investigación conforme al artículo 79 de la ley 906 de 2004, se le puso en conocimiento que conforme a su petición del 6 de abril, previamente se allegaron a la carpeta copias de las investigaciones disciplinarias números 11 001 11 02 000 2014 045 618 00 y 11 001 11 02 000 2014 056 18 00 quedando la decisión de archivo a su disposición en la secretaría de la Unidad para los fines que considera pertinentes.
Dicho oficio se remitió por correo institucional 472, a la dirección suministrada por el propio señor José Vicente Cañas Cardona, esta es la calle 70 k bis sur # 18 – 38 barrio Nutivara – Lucero Alto Localidad 19 ciudad Bolívar a pesar de lo cual fue devuelto por no existir tal dirección. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 6 de julio de 2016, negó el amparo por considerar que la tutelada acreditó haber dado respuesta a la petición mediante misiva de 10 de mayo de 2016 en la que le informó al interesado sobre el archivo de la investigación penal y sobre la recolección de las pruebas solicitadas, comunicado que «se envió a la dirección aportada por el accionante, la cual coincide con la suministrada en el escrito de tutela, sin embargo, pese a su devolución tenemos que el quejoso conoce el número de radicación del expediente, pues lo cita en su memorial; luego también se encuentra en el deber de acudir ante la autoridad respectiva para estar enterado de las decisiones que se adopten, circunstancia que pone en evidencia que la referida autoridad no vulneró derecho fundamental alguno al reclamante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna e indica que no es cierto que la dirección de notificaciones que suministró sea inexistente y agregó que ello es una maniobra de la tutelada para inducir en error al juzgador y así justificar su negligencia. Indica además que la investigación no debió ser archivada, ya que existían pruebas y fundamentos legales para continuar con ella, además que el ente accionado decidió su archivo sin practicar las pruebas a que se hizo mención en la petición, por lo que considera que la Fiscalía se sustrajo, injustificadamente, de ejercer la acción penal.
Con sustento en lo anterior, reitera su petición de amparo y pide «reponer» la sentencia de primer nivel. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre la controversia planteada por el impugnante en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración de su derecho de petición, que fue descartada por el a quo, quien consideró que la solicitud del tutelante fue resuelta desde el 10 de mayo del año que avanza y que dicha respuesta aunque le fue enviada, fue devuelta por cuanto la dirección aportada es inexistente, ante lo cual, según la primera instancia, el accionante ha debido «acudir ante la autoridad respectiva para estar enterado de las decisiones que se adopten».
Para resolver, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, José Vicente Cañas Cardona presentó una petición el 8 de abril de 2016, ante la Fiscalía General de la Nación -- folio 1- en la cual solicitó a esa entidad oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral – Meta, así como a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito, a la Procuraduría Regional del Meta y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que le remitieran copia de actuaciones adelantadas en distintos procesos, por estimar que tales documentos constituyen pruebas contundentes en la investigación penal que se adelanta contra los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Molano Vergara, por los ilícitos de prevaricato por omisión y «negación de justicia».
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada en la primera instancia –fls. 15 a 28-, se evidencia que aun cuando dio respuesta a la referida solicitud a través de oficio de 10 de mayo de 2016, que le remitió al interesado a la dirección: Calle 70 K Bis Sur # 18 – 38 Barrio Nutibara – Lucero Alto Localidad 19 de Ciudad Bolívar de Bogotá –fl.18 y 19-, lo cierto es que tal notificación no puede entenderse surtida, pues aquella no fue la dirección de notificaciones suministrada por el peticionario, toda vez que según se lee al final del escrito radicado por aquel, la respuesta debía ser remitida a la « Calle 70 K Bis Sur No. 18N – 38 Nutibara Lucero Alto Localidad 19 Ciudad Bolívar» y no a la nomenclatura que utilizó la accionada, de manera que, por no existir prueba alguna de que tal respuesta le fue notificada o remitida en forma efectiva a la dirección que realmente suministró en su petición, debe revocarse la sentencia de primera instancia y amparar el derecho fundamental de petición que acá no fue satisfecho.
En ese orden de ideas, dado que la convocada incurrió en una inconsistencia al enviar la respuesta a una dirección errada, situación que a la postre impidió que el tutelante recibiera la referida comunicación y que es imputable a la misma entidad, quien no guardó el suficiente cuidado al momento de su envío, habrá de tutelarse el derecho invocado, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento del peticionario.
En cuanto al reproche que hace el tutelante, referente a que la Fiscalía tutelada violentó sus prerrogativas superiores al archivar la investigación penal, debe mencionarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas.
De tal manera que la protección se limitará a ordenar a la convocada a que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a comunicarle al tutelante, a la dirección que suministró para el efecto, la respuesta dada a su petición de 8 de abril de 2016. Así las cosas, esta Sala dispondrá la revocatoria del fallo impugnado y concederá la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de José Vicente Cañas Cardona y, para su efectividad, ORDENAR a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a comunicarle al tutelante, a la dirección que suministró para el efecto, la respuesta dada a su petición de 8 de abril de 2016.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3