CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45952 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1292-2017 Radicación n.° 45952 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a la que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ y a SINALTRACOMFA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Relató que se vinculó a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá a partir del 4 de noviembre de 1993 mediante contrato de trabajo a término fijo en el cargo de celador de supermercado; que a partir del 2 de julio de 1996 su vinculación continuó a término indefinido; que desempeñó diferentes cargos, el último como auxiliar II de tesorería del que fue despedido injustamente.
Adujo que el 10 de octubre de 2013, el presidente de Sinaltracomfa comunicó la conformación de los diferentes comités ante el Ministerio de Protección Social, Inspección del Trabajo de Sogamoso, en la que se registra al accionante como integrante de la subdirectiva en el cargo de vicepresidente principal. Señaló que el 27 de septiembre de 2013 se le abrió investigación por la pérdida de un cheque; que fue citado para el 4 de octubre de «2014» (sic) para rendir descargos por los hechos; que la convención colectiva señala que estos se deben presentar dentro de los tres días calendario siguientes y solamente fue citado al cuarto. Esgrimió que el 16 de octubre de 2013 Comfaboy profirió resolución n.° GGH-1230-2013 en la que decidió el proceso disciplinario en su contra «violando el derecho fundamental al debido proceso […] decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo entre dicha entidad y el suscrito»; que recurrió, pero la entidad confirmó su decisión inicial por actos administrativos debidamente notificados.
Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. Por auto de 20 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Por conducto de apoderado judicial, la Caja de Compensación Familiar de Boyacá se opone a esta acción pues considera que se pretende desconocer la cosa juzgada y la seguridad jurídica porque el accionante ya fue vencido en el proceso de fuero sindical en el cual se demostró su responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados para despedirlo.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se remitió al texto de la sentencia mediante la cual resolvió en segunda instancia en proceso de fuero sindical que Comfaboy instauró contra Gustavo Barrera para que le fuera autorizado el despido por ostentar el citado la condición de aforado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: [L] a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de 23 de junio de 2015, mientras la presente acción se instauró el 17 de enero de 2017, esto es, pasados un año y seis meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.
Ahora bien, aun cuando el amparo se hubiera formulado en tiempo, ésta no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para confirmar la decisión de instancia se remitió a las pruebas obrantes en el proceso y cuestionadas a través del recurso de apelación, al respecto señaló que «[…] se observa a folios 251-253 un registro fotográfico en el que se identifica al actor en el banco, a la hora, fecha y en la ventanilla en que se efectuó el pago del cheque, todo lo anterior según lo establecido en la certificación expedida y aportada por el Banco Popular a folio 238, con lo que se logra establecer contrario a lo que dice la parte demandada, que pese a que no fue suministrado el video requerido y el indicado en el registro fotográfico que permite comprobar la presencia del demandado en el lugar de los hechos y el posible cobro del título valor».
Con respecto a la declaración de la cajera Yaqueline Orozco no evidenció contradicciones y precisó que la citada «[…] manifestó que el señor Gustavo Barrera desde el primer momento le informó que éste último no era el beneficiario del título, sino que era de un amigo suyo el cual tenía problemas para venir a cobrarlo, por lo tanto solicitaba su colaboración para que se efectuar el pago a él directamente; […] en ningún momento la precitada cajera indicó que el demandado había solicitado el pago del cheque a un tercero».
De lo que viene expuesto concluyó que «existen los suficientes medios probatorios que prueban la existencia de la causal invocada por el patrono, la que es suficiente para ordenar el levantamiento del fuero sindical y conceder el permiso al demandante de dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo al demandado, y levantar el fuero sindical a Gustavo Barrera pues este incurrió en la causal prevista en el numeral 5 y 6 de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo».
En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en lo que encontró acreditado en el proceso y expresó las razones por las que del material probatorio encontró acreditada la causal invocada por la demandada para solicitar el despido. Advierte la Corte que no es viable por esta vía cuestionar la valoración probatoria de las autoridades judiciales al realizar el análisis del caso, toda vez que no se pueden desconocer los principios de autonomía e independencia, sin que las conclusiones en este caso puedan ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea el accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones expuestas resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2