República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1292-2016 Radicación n° 64215 Acta 04 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER MARIÑO MENDOZA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Como no existe en la petición, una clasificación de hechos que sustenten la queja, de las copias aportadas con el escrito de tutela, puede extraerse la siguiente síntesis fáctica: El abogado Javier Mariño Mendoza, actuando en calidad de apoderado de la sociedad Imágenes Litográficas Ltda., presentó demanda ejecutiva singular contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en pagarés suscritos por el ente territorial, cuya causa subyacente fue la elaboración o impresión de papelería para el Municipio.
Acompañó a los títulos las cotizaciones, solicitudes de disponibilidad presupuestal, certificados de recibo de mercancía, proyectos de Resolución de pago sin firma, y trámite de una conciliación prejudicial fallida. La demanda correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, quien libro mandamiento de pago el 5 de marzo de 2002; una vez notificada de la orden de apremio, la entidad demandada se opuso y manifestó que como las facturas de venta «se encuentran prescritas (…) propongo como EXCEPCIÓN PREVIA de Carácter Mixto, del cual trata el Inciso Final del Art. 97 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN».
En seguida adicionó: «Por tener la Excepción de Caducidad el Carácter Mixto, propongo de igual manera esta Excepción, como Excepción de MÉRITO o de FONDO, para que la misma sea definida en la sentencia, según lo preceptúa el Art. 96 del C. de P. C.». La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y de apelación subsidiaria contra el auto de traslado de la excepción previa, y por separado se opuso a la prosperidad de la misma en razón a que también fue propuesta como de fondo o meritoria; igualmente presentó un escrito emanado del representante legal suplente de la empresa ejecutante, por el que le informó al Juzgado que cedió su crédito al apoderado Javier Mariño Mendoza.
Frente a las anteriores solicitudes, dan cuenta los anexos que el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó tener como cesionario del crédito al accionante, mediante proveídos del 9 de junio de 2003 y 22 de junio de 2004 respectivamente. Por auto de fecha 16 de febrero de 2006 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió los recursos de apelación interpuestos contra las anteriores decisiones, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Revocar la providencia de 9 de junio del 2.003 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena; y en consecuencia, declárese no probada la Excepción Previa de Caducidad de la Acción.
SEGUNDO: Confirmar el auto con fecha 22 de junio del 2.004, que no admitió la cesión del crédito. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia, en la que resolvió declarar no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Esta sentencia fue apelada por la parte demandada y mediante fallo del 7 de mayo de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó, dio por terminado el proceso y levantó las medidas cautelares, condenando en costas a la parte apelante. Para ello estudió la suficiencia del título complejo, como fue calificado en este caso, en uso de la facultad de control de legalidad sobre el mismo, y encontró falta de correspondencia entre el valor plasmado en los documentos y el que se reclamó en la demanda, generándose una ambigüedad que quitó a los mencionados títulos sus características de claridad y expresividad, además que no se pudo establecer la fecha de exigibilidad de la obligación. Argumentó el accionante que la sentencia constituye vía de hecho porque desconoció los requisitos del título sólo con suposiciones, y no tuvo en cuenta que los documentos son claros, además que esa discusión debió plantearse en la primera instancia. Con fundamento en lo anterior pidió el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa, y de igualdad en conexidad con el principio de la confianza legítima, para que se deje sin efecto la sentencia del 7 de mayo de 2015 dictada por el accionado, y en firme el fallo que profirió el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Como quiera que Javier Mariño Mendoza señaló en principio que actuaba como apoderado especial de la sociedad Imágenes Litográficas Ltda., aunque se presentó como accionante directo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le pidió, en auto del 25 de noviembre de 2015, que aportara el poder especial que lo facultara para actuar en pro de los intereses de la sociedad mencionada.
El actor informó que actuaba en calidad de cesionario del crédito a favor de Imágenes Litográficas Ltda., y así pidió admitir la tutela. A través de auto fechado el 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó informar a las partes y a los intervinientes en el proceso que la originó, y les otorgó término para que ejercieran el derecho de contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, informó que ese colegiado conoció en segunda instancia del proceso de ejecución de Imágenes Litográficas Ltda. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y mediante fallo del 7 de mayo de 2015 revocó el de primera instancia, por falta del título ejecutivo complejo que se pretendió cobrar; defendió la decisión alegando que se ajustó a derecho, no luce antojadiza o irracional, y no se atentó contra los derechos reclamados.
Con fundamento en ello pidió desestimar la petición. La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cartagena rindió informe sobre los hechos denunciados y pidió que se negara el amparo reclamado por el interesado. Por sentencia del 10 de diciembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección reclamada por improcedente, habida cuenta que su promotor no se encontraba legitimado para alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, porque «no fue parte en el pleito reprochado ni tercero debidamente reconocido», como tampoco acreditó poder para representar a las partes involucradas en el juicio ejecutivo.
III. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, sin señalar argumento alguno contra las motivaciones del fallo constitucional. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, alegando que en la sentencia dictada por el tribunal accionado en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo de Imágenes Litográficas Ltda. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias se incurrió en vía de hecho por la indebida apreciación probatoria y calificación del título ejecutivo presentado como base de dicha ejecución, lo que exige la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). De cara a estas premisas, tal y como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, pues se repite, quien la interpuso no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
En efecto, en el presente caso la solicitud fue presentada por el abogado Javier Mariño Mendoza quien fue el apoderado de la sociedad demandante en el proceso ejecutivo de Imágenes Litográficas Ltda. contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en el cual se dictó el fallo censurado a través de este mecanismo. Pero no allegó mandato para incoar la acción en nombre de la sociedad que representó y a la que le fue adversa la decisión atacada, porque manifestó que actuaba en condición de cesionario de esta.
Al respecto alegó que si bien el Juzgado no le reconoció esa calidad, la cesión existió, argumento que no resulta valedero, ya que de todas formas no fue reconocido con la calidad de cesionario y por ende titular de los derechos implorados. Sobre el punto, la Sala de Casación Civil enfatizó además en la inexistencia de prueba alguna que enseñara la aceptación de la mencionada cesión, como también en la ausencia del poder para actuar en nombre de la sociedad ejecutante.
En consecuencia, es evidente que quien formuló la presente acción carecía de legitimación en la causa para iniciar el presente trámite constitucional, toda vez que era la sociedad Imágenes Litográficas Ltda. la titular de los derechos fundamentales reclamados, porque al no haberse reconocido la cesión del crédito fallido, fue a ella a la que le resultó adversa la decisión motivadora de esta queja constitucional.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2