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STL1292-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1292-2015 Radicación n.° 39142 Acta nº19 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor BRUNO PUGLISI ENTRALGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Bruno Puglisi Entralgo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al “ real, material, eficiente y efectivo acceso a la administración de justicia ”, presuntamente conculcado por el Tribunal accionado. Señaló el actor que instauró proceso ordinario laboral en contra de la sociedad INTERTUG S.A.; que dicho proceso correspondió en conocimiento al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que el anterior proceso terminó con decisión desfavorable a sus intereses, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmatoria de la de primer grado.

Manifestó, grosso modo, que una vez resuelto el incidente de tacha y proferida la sentencia de segunda instancia, el 19 de marzo de 2013, presentó entre otros, “incidente de liquidación y actualización de condena” debido a que el Tribunal en su oportunidad, no realizó la liquidación de la condena prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a favor de él, como parte vencida; que desde tal data, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se abstuvo de proferir una decisión de fondo y congruente, ya fuera negando o accediendo a la petición, “ omisión que es abierta y manifiestamente contraria a la ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como al principio de buena fe (…)”.

El accionante reprocha que a partir de marzo de 2013, ha impetrado y agotado oportunamente, ante el Tribunal accionado, los medios judiciales ordinarios, atacando con ellos las fallas del servicio en la administración de justicia; que ha solicitado se le dé resolución a las peticiones presentadas, no obstante, las mismas no han sido objeto de trámite o respuesta alguna, revelando una injustificada inactividad judicial que le ha generado perjuicios irremediables por su prolongación en el tiempo.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras amparar su derecho fundamental al “ acceso a la administración de justicia ”, ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tramitar dentro de los términos legales perentorios, la petición radicada el 19 de marzo de 2013, por medio de la cual se presentó incidente de liquidación y actualización de condena en los términos previstos en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil.

Con auto del 4 de febrero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibieron escritos del Tribunal accionado y del apoderado judicial de la sociedad INTERTUG S.A., en el que solicita se deniegue el amparo. II. CONSIDERACIONES Revisado el sistema de registro y gestión de esta Corporación, así como la página web de la Rama Judicial, se encontró que el proceso que es objeto de reproche en la presente acción de tutela, se encuentra bajo el estudio de esta Sala de la Corte, como quiera que el mismo accionante interpuso Recurso Extraordinario de Casación y, en atención a ello, el Tribunal accionado remitió las diligencias.

En ese sentido y contrario a lo expresado por el accionante, se desestima a primera vista que el juez colegiado esté incurriendo en mora judicial o inactividad, en tanto, no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido, por cuanto, se repite, el expediente se halla a disposición de esta Sala de Casación. Ahora bien, revisado el cuaderno de la Corte contentivo del Recurso de Casación, se observa que el aquí accionante ha radicado múltiples memoriales en los que peticiona, entre otros asuntos, la resolución previa por parte del Tribunal, del “ incidente de liquidación y actualización de condena” que fuera radicado el 19 de marzo de 2013, y que, cabe decir, es también la materia central de este mecanismo tuitivo.

Bajo los anteriores presupuestos, debe indicar esta Sala que el amparo deprecado resulta improcedente como quiera que el actor está haciendo uso de otras herramientas judiciales idóneas y de primer orden, que aunque aún están pendientes de pronunciamiento, resultan ser eficaces para dilucidar lo aquí pretendido. De suerte, que en atención al principio de subsidiariedad y residualidad que entraña la acción de tutela, mal puede el actor pretender pretermitir las instancias primigenias a las que el mismo ha acudido, pues de hecho, son estas las que el legislador ha previsto a efectos de que sea el juez natural, el llamado a dilucidar la controversia puesta a su conocimiento.

En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, en virtud a que esta acción constitucional no es un mecanismo alternativo u otra instancia, que pueda reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios, con igual efectividad.

Finalmente, se resalta que en este caso tampoco, resulta inviable dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, en tanto, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Las anteriores razones resultan suficientes para denegar lo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6