Radicación n.° 68437 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12919-2016 Radicación n.° 68437 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MAGY MANESSA COBO DORADO contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – OFICINA DE SELECCIÓN DE CARRERA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incursos dentro de la causal 1º del art. 56 del C.P.P., al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES MAGY MANESSA COBO DORADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, « participación y el acceso a los cargos públicos, así como los principios de buena fe y confianza legítima y legalidad », presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que la Procuraduría General de la Nación a través de la Res. 040/2015 reglamentó la convocatoria no. 007/2015 para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, cargo este último al cual se inscribió. Agregó que presentó las pruebas de conocimientos y competencias comportamentales, donde logró el resultado aprobado con 78 y 72 puntos, respectivamente.
Adujo que en la evaluación de antecedentes, obtuvo una calificación de 41 puntos, sin que se tuviera en cuenta su experiencia de 12 años, 9 meses y 18 días, razón por la que interpuso recurso de reposición ante el portal web institucional, A través de la Res. 1436 de 27 de junio de 2016 se confirmó el puntaje obtenido en esta prueba, al considerar que del «tiempo total de experiencia (…) se deben descontar los 8 años exigidos como requisitos mínimos, quedando para puntear un tiempo total de 4 años, es decir 20 puntos de 60 máximos posibles dentro del ítem de experiencia».
Cuestionó que en las reglas del concurso no «prevé la asignación de puntaje por periodos inferiores a 1 año, pues esa es la unidad de medida, interpretación que evidentemente vulnera los derechos fundamentales y riñe en todo criterio de mérito para acceder a los cargos convocados, pues si bien dicha norma si establece que se asignaran 5 puntos por año completo, ello no restringe la posibilidad de puntuar proporcionalmente periodos inferiores, lo que es apenas lógico si se trata de privilegiar el mérito para acceder a los cargos públicos».
Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Oficina de Selección y Carrera, y a la Universidad de Pamplona, modificar la Res. 1436 de 27 de junio de 2016, para asignar puntaje por experiencia adicional, de la siguiente manera: (…) teniendo en cuenta que se certificó experiencia profesional de 12 años, 9 meses y 18 días, asignando entonces proporcional por lo (sic) meses y los días, un puntaje de 0.41 por cada mes adicional, y 0.013 por cada día adicional así: 8 años: requisito mínimo 4 años: 20 puntos 9 meses. 3.75 puntos 18 días: 0.24 puntos Total puntaje por experiencia adicional: 23.99 Total puntaje por capacitación: 21 Total análisis de antecedentes: 44.99 (…) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Universidad de Pamplona manifestó que la presente acción es improcedente, toda vez que ha brindado todas las garantías procesales, el debido proceso y medios para interponer reclamación dentro del proceso concursal.
Informó que la Res. 040/2015, establece que «será tenida en cuenta únicamente cada año completo de experiencia profesional adicional, por tanto no se puede valorar el tiempo en meses solicitado por la aspirante, puesto que la normativa rectora señala taxativamente las reglas sobre las que se fundamenta el concurso». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación expuso que el tiempo total de experiencia aportado por la tutelante, esto es 12 años, 9 meses y 18 días, se deben descontar los 8 años exigidos como requisito mínimo, por lo que quedó para puntear un tiempo total de 4 años, es decir de 60 máximos posibles dentro del ítem de experiencia. Explicó que estos meses no generan puntación porque el reglamento del concurso establece que la unidad mínima de medida y valoración señalada es de un año, según el art. 17 de la Res. 040/2015 que establece «5 puntos por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada».
Adicionó que la presente acción es improcedente, dado que no se demostró un perjuicio irremediable y que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo de los derechos deprecados por la accionante.
Para arribar a su decisión sostuvo: (…) La inconformidad de la accionante versa sobre la Resolución No. 1436 de 27 de junio de 2016, acto administrativo particular en que se le resuelve reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, con aceptación de experiencia certificada de 12 años, 9 meses y 18 días, sin embargo, no le asigna puntaje proporcional y por fracción de meses y días, en donde se le confirma el puntaje obtenido en la mencionada prueba, de conformidad con la Resolución No.040 de 2015, articulo 17 (…), es decir, que está ajustada a derecho por ser fiel aplicación de la reglamentación del concurso de méritos en este caso.
Luego la revisión que en esta acción constitucional pretende la actora es la del acto administrativo general que fija las reglas de concurso, pues no es caprichoso de la administradora del concurso no acceder a la reclamación conforme a la Resolución citada 040 de 2015, que por ser acto administrativo general, es revisable solo por el juez natural de lo administrativo, ante quien se debe controvertir su legalidad, máxime que el presentar la acción de amparo como mecanismo transitorio no presupone obviar la subsidiaridad de la acción de tutela (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos del reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, la impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la promotora pretende la modificación de la Res. no. 1436 de 27 de junio de 2016 expedida por la Procuraduría General de la Nación, para que en su lugar, se le asigne un puntaje de experiencia adicional y proporcional a los 9 meses y 18 días, dado que la entidad solo otorgó puntuación al periodo determinado por años.
Sobre el tema, esta Sala ha señalado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que la Res. 040/2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, reguló la convocatoria no. 007/2015 para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II. Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 20 de enero de 2015, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de la página web de la entidad.
Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él, de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la resolución en mención que estipula: La convocatoria es la norma reguladora de este concurso y permite informar a los posibles aspirantes: la fecha de apertura de inscripciones, la identificación y ubicación inicial de los empleos, el propósito principal, los requisitos, funciones esenciales, las pruebas a aplicar, las condiciones para el desarrollo de las distintas etapas, los requisitos para la presentación de documentos y demás aspectos concernientes al proceso de selección, reglas que son obligatorias tanto para la administración como para los participantes.
En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, y en el caso del cargo al que aplicó la convocante, se determinó una experiencia mínima ocho años y una evaluación de antecedentes sometida a la calificación numérica de conformidad con el art. 17 de la Res. 040/2015, precepto que respecto a la experiencia profesional, concedió «5 puntos por cada año completo de experiencia profesional adicional relacionada».
De ahí, se evidencia que tal experiencia aportada por la impugnante de 12 años, 9 meses y 18 días, se descontaron los 8 años exigidos como requisito mínimo y los cuatros años subsiguientes, se calificaron con 20 puntos, es decir, 5 por cada anualidad. Así las cosas, no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones de las autoridades accionadas, toda vez que éstas encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos.
Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el C. P.A. C.A., mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3