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STL12918-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 68527 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12918-2016 Radicación nº 68527 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio identificado con radicado nº 2014-00016.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO BETANCOURT GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, señaló el accionante que Álvaro Isaza Gaviria promovió un proceso ordinario reivindicatorio en su contra, a fin de obtener la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria no. 020-2520, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

Refirió que una vez admitida la demanda, el 11 de abril de 2014 el demandante le envió la citación de que trata el art. 315 del C.P.C. y, el 7 de mayo del mismo año, el despacho mencionado autorizó su notificación conforme lo prevé el art. 320 ibídem. Indicó que el 21 de julio de 2014 se notificó personalmente de la demanda; sin embargo, en proveído de 1º de agosto siguiente, el despacho de conocimiento dejó sin efectos la referida actuación y, en su lugar, lo tuvo notificado por aviso desde el 28 de mayo de 2014.

Añadió que el 20 de agosto de 2014 presentó la contestación de la demanda junto con la de reconvención; no obstante, en autos de 29 de septiembre de 2014 rechazó este último escrito y, en el de 22 octubre siguiente, tuvo por no contestada la demanda, por ser «extemporáneas». Agregó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la primera de las decisiones.

Afirmó que en auto de 17 de junio de 2015 el a quo mantuvo su postura frente a la providencia recurrida y, a su vez, concedió la alzada, trámite que se adelantó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien en proveído de 8 de abril de 2016 confirmó la decisión de primer nivel. Agregó el actor que el «TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA también fue objeto de censura como quiera que también se propuso ante esa Corporación la NULIDAD de la actuación, en esta oportunidad considerando el suscrito que se actuó sin competencia para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que [le] rechazó la demanda de reconvención, porque antes que decidir ese recurso el pronunciamiento debió ser relacionado con el CONTROL DE LEGALIDAD, con la evidente NULIDAD de la actuación mediante la cual, sin el lleno de los requisitos legales, se [le] tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda desde el día 28 de mayo de 2014»; empero, fue negada por el Tribunal convocado en auto de 17 de mayo de 2016.

Aseguró que concomitante con lo anterior, el 6 de octubre de 2014 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en proveído 29 de enero de 2015, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Esgrimió que en auto de 9 de marzo de 2015 el despacho de conocimiento dispuso mantener su decisión y, a su vez, negó la concesión de la alzada, ante lo cual formuló recurso de reposición y en «subsidio el de queja», para lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en proveído de 27 de abril de 2015, se abstuvo de reponerlo y, en su lugar, compulsó copias para surtir el trámite de la queja, el cual se adelantó ante el Colegiado accionado, quien el 3 de diciembre de 2015 consideró bien denegada la apelación. Sostuvo que las decisiones de las autoridades censuradas vulnera sus derechos superiores, ya que: «1.

La evidente nulidad de la actuación que con violación del debido proceso no ha permitido [su] derecho a la DEFENSA por inadecuada interpretación de la norma procedimental que quedó sin revisión en la SEGUNDA INSTANCIA al negarse [le] la concesión del recurso de apelación. 2. En actuación posterior el SUPERIOR, (…) omitió el deber relacionado con el control de legalidad consagrado en normas como el artículo 357 del mismo estatuto, esta última en cuanto señala que si “… en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma indicada en el artículo 145.”, esto es a declarar tal nulidad, si fuere el caso o a disponer lo necesario para su saneamiento».

Afirma que «la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el Magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA en referencia cometieron defecto fáctico porque no realizaron el análisis adecuado de la documentación que obra en el expediente con respecto a la supuesta notificación por aviso». Con fundamento en lo anterior, acudió a la vía constitucional para que se le amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso génesis del presente trámite constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó comunicar a las accionadas y vincular a todas las partes e intervinientes dentro del trámite generador de esta acción, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido para el traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limitó a remitir copia de las actuaciones que adelantaron en el asunto. Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016 denegó el amparo deprecado, para ello sostuvo: En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.

Continuando, y partiendo del hecho incuestionable que las anteriores consideraciones dan cuenta de que la indebida notificación aducida por el accionante no fue acreditada, es menester señalar que los argumentos expuestos en sede de tutela para contrarrestar los efectos jurídicos del proveído del 29 de septiembre de 2014, - por el cual se rechazó la demanda de reconvención que presentó el actor -, no se constituyen en un soporte sólido, para conceder el resguardo.

Y lo anterior es así de entender que conforme el auto del 1 de agosto de 2014, el promotor se notificó por aviso el 28 de mayo de 2014, y sólo hasta el 20 de agosto siguiente, presentó la demanda de pertenencia en disfavor de su contraparte, de ahí que no queda duda, que el escrito de reconvención se presentó fuera de la oportunidad legal concedida, tal y como lo decidió el Tribunal en su proveído del 8 de abril de 2016.

Aunado a ello, ha de decirse que, de cara a la providencia que dispuso tener por notificado por aviso al demandado, y que dejó sin efecto el acta de notificación personal, tal decisión no fue recurrida en reposición por el peticionario del amparo, por tanto la protección suplicada no atiende el principio de subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que debe tenerse como notificación la que se le hizo el 21 de julio de 2014 y no el 28 de mayo de 2014, por ende, «tiene que concluirse que fue oportuna la respuesta a la demanda y la demanda de reconvención».

Agregó que el Tribunal accionado no realizó un control previo de legalidad, ya que si bien el incidente de nulidad que propuso no fue objeto de pronunciamiento en sede de apelación, debía «declarar de oficio la NULIDAD INSANEABLE» conforme lo prevé el art. 145 del C.P.C. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Descendiendo al sub judice, se tiene que la inconformidad del recurrente se contrae a la decisión adoptada el 29 de enero de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación por él interpuesta, pues a su juicio, no se realizó un análisis adecuado de la documental que obra en el expediente respecto a las diligencias de su notificación, disposición que «se quedó sin revisión en la SEGUNDA INSTANCIA», en la medida que fue negada la alzada en los proveídos de 9 de marzo y 3 de diciembre de 2015, donde el despacho mencionado y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, consideraron que dicho asunto no es susceptible de tal remedio.

Asimismo, censura el auto de 8 de abril de 2016, en el que el Colegiado accionado confirmó la decisión de rechazo de la demanda de reconvención, pues considera que el ad quem omitió realizar el «control de legalidad» para efectos de «declarar tal nulidad, si fuere el caso o a disponer lo necesario para su saneamiento», por tanto, interpuso una solicitud de nulidad, la cual fue decidida en providencia de 17 de mayo de 2016.

En este sentido, debe decirse en primer lugar que el amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme con lo anterior, suscita la improcedencia del amparo el hecho de que el hoy solicitante contó con mecanismos defensivos idóneos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal en resguardo de sus garantías, como lo era recurrir en reposición el auto de 1º de agosto de 2014, a través del cual se dejó sin efecto su notificación personal y, en su lugar, lo tuvo notificado por aviso desde el 28 de mayo del mismo año; sin embargo, no lo empleó por su propia incuria, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Asimismo, no interpuso ningún recurso contra el auto de 22 de octubre de 2014, a través del cual el juzgado accionado le rechazó la contestación de la demanda. De esta manera como los proveídos no fueron cuestionados en modo alguno al interior del juicio ordinario, para que la situación que hoy censura fuera analizada al interior de tales diligencias, el amparo se torna improcedente.

Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación alguna, especialmente si se tiene en cuenta el holgado lapso de tiempo que ha transcurrido desde que fue proferida la determinación que le resultó perjudicial, lo que evidencia un total desinterés de su parte por las resultas de ese juicio, ya que como demandante ha debido estar vigilante de las decisiones que se adoptasen en el mismo, para controvertirlas por las vías legales.

De otro lado, advierte la Sala que no le asiste razón al petente cuando pretende que se ordene a las accionadas dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso reivindicatorio, toda vez que no se observa que las actuaciones desplegadas en primera y segunda instancia constituyan una «vía de hecho», o hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, se advierte que los jueces de instancia actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Respecto al auto de 8 de abril de 2016, en el que el ad quem accionado confirmó el rechazo de la demanda de reconvención, concluyó que: En consideración a lo anterior se advierte que los argumentos expuestos por el apelante ya fueron resueltos por el juzgado de conocimiento al pronunciarse acerca de la nulidad procesal por indebida notificación formulada por la parte demandada, decisión judicial frente a la cual se interpusieron los recursos legales pertinentes y conforme a la información que reposa en el expediente se encuentra ejecutoriada y por ende produce efectos jurídicos no siendo susceptible de discutirse nuevamente este punto en la presente providencia porque de hacerse se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica.

De ahí que no tienen acogida en esta sede los argumentos planteados por la parte accionante, pues se itera, no se vislumbra irracional o arbitraria, y menos que con tal decisión se conculquen derechos fundamentales de las partes. Y es que ningún defecto se advierte del raciocinio hecho por el Tribunal encartado, como quiera que la decisión antes referida fue consecuencia directa del auto de 1º de agosto de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que lo tuvo por notificado desde el 28 de mayo de dicha calenda, lo que ya había dado lugar a descartar la nulidad planteada por el hoy accionante.

Así se aprecia en la providencia de 29 de enero de 2015, cuando el Juzgado mencionado verificó cumplidas las formalidades contempladas en los artículos 315 y 320 del C.P.C. y que, por ende, determinó que la nulidad alegada no estaba llamada a salir avante: En el caso sub lite, es necesario precisar que el demandado señor Humberto Betancourt Gómez se le envió a la dirección informada en la demanda (carrera 49 Nro. 49-73 oficina 905 de Medellín) y recepcionó la correspondiente citación a la que alude el artículo 315 numeral 1 del C.P.C. En efecto obsérvese como la citación mencionada fue remitida a través de la empresa postal ENVIA (con guía emanada por tal empresa de correos Nro. 0340078551179. cfr. Fls. 127 del cdno ppal) y fue recepcionada (por la señora Edilma Herrera) en la dirección ya mencionada, tal como se observa en la guía ya mencionada (sic) obrante a folio 71 del cdno ppal.

Igualmente, se observa que la notificación por aviso aquí surtida se realizó en la forma legal establecida para la misma y con las ritualidades contenidas en el artículo 320 del C.P.C. En efecto, nótese como la parte actora remitió a la mencionada dirección del resistente (cra 49 Nro. 49-73 of 905 de Medellín. Fl 75 del cdno ppal) la correspondiente notificación por aviso a través de la empresa postal Servientrega (con Guía Nro. 912580845.

Cfr Fls. 75 a 78 del cdno ppal) siendo recibida la misma en la dirección del destinatario por la señora Edilma Herrera el día 27 de mayo de 2014 y en donde tal empresa postal consigna por manifestación de la persona que recibió que el demandado reside o labora en la dirección de entrega De tal suerte que no se encuentra demostrada la vía de hecho que denuncia el tutelante y, por tanto, no existe mérito para otorgar la protección suplicada, especialmente si se tiene en cuenta la actitud pasiva del interesado ante los autos de 1º de agosto y 22 de octubre de 2014, que constituyen la génesis de su disconformidad.

De este modo, se advierte que el accionante pretende que esta instancia constitucional reemplace en su propia apreciación, la decisión que para tales efectos tomó el juez natural, como si se tratara de una instancia más, so pretexto de vulnerar sus derechos fundamentales, lo cual no acontece en el presente asunto, pues se itera, las decisiones cuestionadas se observan ajustadas a las normas que regulan el asunto y su reproche ha debido manifestarlo en el proceso en cuestión mediante la impugnación de los autos antes mencionados.

Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, decidir de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el art. 230 de la C.N. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3