Radicación n.° 94783 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12917-2021 Radicación n.° 94783 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARIO LISANDRO CASANOVA ERASO, contra la decisión del 11 de agosto de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Mario Lisandro Casanova Eraso promovió acción de tutela a fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes el juez constitucional de primera instancia tuvo en consideración las siguientes: 1. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira en sede constitucional de segunda instancia, amparó sus derechos en el radicado 2019-00037 y dispuso « dejar sin efecto el fallo dictado el 7 de diciembre de 2018, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, instaurado por Carlos Humberto Jurado Torres contra Mario Lisandro Casanova Eraso y ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira dicte uno nuevo en el que proceda a valorar íntegramente las pruebas oportunamente aportadas y los argumentos planteados por los contendientes ». 2.
Que el 1 de agosto de 2019 se profirió nuevamente decisión, tal y como lo dispuso el juez de tutela, sin embargo, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, « no acató la orden del Tribunal », por lo que promovió incidente de desacato, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el cual « procedió a no dar apertura al trámite y archivar las diligencias », el 9 de septiembre de 2019, lo que motivó que « presentara acción de tutela contra dicho estrado, negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito y salvaguardada en segunda instancia por el Tribunal el 22 de noviembre radicado 2019-00697-00 donde se ordenó a la Juez Cuarta Civil del Circuito reanudar el trámite de incidente y agotarlo de conformidad con las etapas establecidas en el ordenamiento legal ». 3.
Que en proveído del 11 de septiembre de 2020, « la juez después de más de nueve meses procedió a dar trámite al incidente y resolvió no sancionar al Juez Octavo Civil Municipal », «[obligándolo] a acudir al Tribunal para que diera apertura de desacato contra la juez por no acatamiento al fallo 2019-00697-00»; sin embargo, la Colegiatura el 25 de enero de 2021, « resolvió declarar que la Juez Cuarta Civil del Circuito no ha incurrido en desacato del mandato impuesto en la acción de amparo y, en consecuencia, ninguna medida de sanción se aplica en su contra », resolución que mantuvo incólume al rechazar mediante proveído del 3 de febrero siguiente, los recursos de reposición y apelación presentados.
En su criterio, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que « se hizo cambio de Magistrada Ponente quien conocía de viva voz el asunto, lo había estudiado y se había empapado de los pormenores del caso, para llevarse la sorpresa que una nueva funcionaria, neófita en el asunto, resolviera no sancionar a la incidentada, si en gracia de discusión eso fuera cierto, entonces para qué se desgastó repetidamente el Tribunal, cambio de magistrada que dio al traste con el proceso».
Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] Se revoque y deje sin efecto la decisión de enero 25 de 2021 del H. Tribunal Superior en Sala de Decisión Civil Familia con ponencia de la Magistrada Adriana Patricia Díaz Ramírez, que “Resuelve: Primero: Declarar que la Juez Cuarta Civil del Circuito no ha incurrido en desacato al mandato impuesto en la acción de amparo que instauró el señor…Casanova Eraso y en consecuencia ninguna medida de sanción se aplica en su contra”.
Se revoque y deje sin efecto el último fallo de agosto 01 de 2019 del juzgado octavo civil municipal (sic) –Pereira en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado radicado 2018-014, dictado mediante sentencia de única instancia No 00283, por no acoger las directrices del H. Tribunal; si es del caso, y tiene objeto, se ordene dictar un fallo ajustado a derecho […].
Se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela: 2019-00697-00 de noviembre 2 de 2019 emanado por el H. Tribunal del Distrito Judicial, Sala Civil Familia, o en su defecto se adopte directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Después de estudio riguroso del proceso, se abra incidente de desacato a los H. Magistrados del Tribunal que ternaron la Sala en la toma de la decisión, si es del caso, sin perjuicio de la sanción a imponer, se ordene la compulsa de copias disciplinaria, o respecto del artículo 454 C.P. se investigue a quienes haya lugar por la presunta comisión de un delito […] TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 30 de julio de 2021, la Sala Civil de esta Corporación admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a los Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Pereira y demás intervinientes en el proceso radicado 2018-00014, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El magistrado Carlos Mauricio García Barajas, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira manifestó que, frente a los hechos alegados en contra de esa corporación en la decisión adoptada el 25 de julio de 2021, se encuentran condensados todos los argumentos que llevaron a su antecesora, Dra. Adriana Patricia Díaz Ramírez a no imponer sanción por desacato a la Juez Cuarta Civil del Circuito de esa ciudad y de su lectura se evidenciaba que fueron expuestos bajo criterios probatorios y jurídicos razonables y por lo mismo la acción de tutela era impróspera en su contra.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se limitó a enviar las actuaciones relacionadas con la acción de tutela y el incidente de desacato, promovidos por el señor Mario Lisandro Casanova Eraso en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal, dentro del proceso de Restitución de inmueble que se tramitó en su contra. Los demás no emitieron pronunciamiento sobre el particular.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021 negó el resguardo deprecado. Determinó que, el resguardo era improcedente, toda vez que el quejoso buscaba a través de esta herramienta, se conminara al Juzgado Octavo Civil Municipal a cumplir la sentencia de tutela emitida por el Tribunal el 17 de julio de 2019 en la salvaguarda 2019-00037 y dictara otro fallo en el juicio n° 2019-0037, cuando dicho anhelo debía ventilarse, como en efecto lo hizo, por medio del instrumento que el Decreto 2591 de 1991 previó con ese fin, por lo que, el peticionario no podía suscitar otra salvaguarda para que revisara la actuación en un auxilio anterior.
Concluyó en que, en el asunto se revelaba que el objetivo era atacar el interlocutorio expedido el 25 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el marco de un incidente de desacato, siendo ello improcedente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, alude a los mismos argumentos expuestos en el escrito inaugural, indicando además que: […] Honorables Magistrados, por favor, cómo Conciliamos semejantes desaciertos en todo el proceso y su sentencia, entonces, después de todas mis luchas: Denuncio previo ante la Fiscalía, Excepciones de Mérito, Pruebas aportadas y no valoradas, como bien dijo la magistrada Arcila Ríos, peticiones de Aclaración de sentencia, tutelas, no solo por mí sino hasta por mi esposa, impugnaciones, incidentes de desacato y hasta esta tutela contra el desacato de la señora Magistrada del H. Tribunal que ha escalado hasta Ustedes, y ¿no es posible enderezar el entuerto? ¡Imposible! La Justicia debe salir avante, pues es pilar fundamental de un verdadero estado de derecho, no estamos en Afganistán donde los Talibanes, grupo musulmán radical impone su ley.
No podrían Ustedes, que son la máxima autoridad en materia civil y ahora Constitucional hacer la vista gorda y no conceder el amparo deprecado, NO Señores Magistrados, Salven Ustedes la patria, pongan por favor las cosas en su debido lugar; es un Derecho Fundamental el que se está vulnerando. El señor Juez Octavo civil municipal, la señora Juez Cuarta civil circuito y la señora Magistrada ponente del Tribunal Superior Pereira, sin incluir a la Inspectora de Policía, difícil aceptar que de carambola, se equivocaron; claro no la Señora Honorable Magistrada Claudia María Arcila Ríos que SÍ advirtió el yerro jurídico.
Es de humanos errar el blanco, equivocarse. Admitir lo contrario sería pensar que son perfectos y eso todavía no se da; sí, llegará el día, después de 1.000 años del reinado del Señor Jesucristo desde el cielo sobre la tierra el ser humano se Reconciliará con su creador y logrará la perfección anhelada. Agradezco su diligencia en este asunto y le pido respetuosa, reverente y humildemente al Poderoso Jehová de los ejércitos que a Ustedes, Honorables Magistrados de Sala, los cubra con su manto de Sabiduría y en la Decisión que tomen los guíe Su Espíritu Santo […].
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Precisado lo anterior, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada vulneró las prerrogativas invocadas por el petente al declarar que no hubo desacato por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por el presunto incumplimiento de esa autoridad judicial frente a la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira que le amparó el derecho al debido proceso.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)[footnoteRef:1] capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior.
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. [1: Sentencia CC SU-034-2018.] Ahora, quien acude a la vía preferente a fin de cuestionar el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del principio de inmediatez, lo cual implica que debe presentar la tutela a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia que cuestiona.
Este último presupuesto se puede flexibilizar cuando existan razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala advierte que el accionante quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última de las decisiones que censura data del 25 de enero de 2021 y, la tutela se interpuso el 28 de julio de 2021, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional, sin acreditarse ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que sugiera la flexibilización de dicho presupuesto de procedibilidad.
Corolario de lo anterior, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se dispondrá la confirmación de la determinación adoptada en primera instancia en cuanto declaró la improcedencia, por las razones aludidas en el presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el resguardo, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00