CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 68397 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL12917-2016 Radicación nº 68397 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANTONIO MAHECHA ARGUMERO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, trámite al cual fue vinculada la PROCURADURÍA VEINTICINCO JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil identificado con rad. 2012-00081.
I.
ANTECEDENTES ANTONIO MAHECHA ARGUMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Indicó que interpuso demanda ordinaria civil contra Jaime Beltrán Caicedo, a fin de obtener el reconocimiento de las mejoras que realizó sobre el predio «”La Ceiba” ubicado en la Inspección de Policía “El Guadero”, del Municipio de Guaduas Cundinamarca».
Refirió que el proceso se adelantó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que en sentencia de 26 de febrero de 2015 declaró que «ANTONIO MAHECHA ARGUMERO, en calidad de arrendatario plantó mejoras, consistentes en siembra de pastos y levantamiento de cercas divisorias de potreros». Cuestionó que «solo autorizó al demandante (…) para retirar del predio “La Ceiba”, el alambrado y los postes, que conforman el cercado divisorio de potreros al interior de ese predio, a menos que el demandado, consigne a su favor la suma de $1.329.234,oo con anterioridad al término fijado por el Despacho para el retiro de esos materiales».
Manifestó que apeló la decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiado que en fallo de 25 de septiembre de 2015 modificó la decisión de primer grado, en el entendido que «el actor tiene además de las dos alternativas del artículo 1994 del Código Civil Colombiano; derecho a que el demandado le abone el costo de las mejoras que plantó (alambrado y postes que conforman la cerca divisoria), las cuales equivalen a $1.329.234,oo».
Sostiene que las decisiones adoptadas por las autoridades censuradas vulneran sus derechos superiores y, a su vez, constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, ya que realizaron una «interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso e indebida aplicación de las normas», pues adujo que durante 11 años mejoró «con su patrimonio y trabajo» el predio referido para que se le reconozca la «pírrica suma de $1.329.234,00», cuando quedó demostrado en el proceso que las mejoras superan dicho valor.
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Tribunal accionado revocar el fallo de 25 de septiembre de 2015 y, en su lugar, le reconozca las mejoras que realizó, en consideración al «mayor valor efectivo que la tierra adquirió por las mejoras, y el valor comercial de las mismas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a la Procuraduría Veinticinco Judicial II Ambiental y Agraria, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues afirma que las decisiones adoptadas dentro del proceso censurado se ajustaron a las normas que regulan el asunto, en la medida que si bien encontró que el accionante realizó mejoras en el predio referido, estas son de tipo utilitarias y no necesarias, lo cual evidencia que a través del presente amparo se busca enmendar errores de la demanda, ya que en el fallo de 26 febrero de 2015 advirtió que «el demandante nunca indico (sic) cuales (sic) eran la (sic) mejoras a que se refería como tampoco a los valores de estas».
La Procuraduría Veinticinco Judicial II Ambiental y Agraria afirma que los jueces de conocimiento omitieron dar aplicación a lo dispuesto en el art. 14 del D. 2303/1989, en la medida que les correspondía interpretar y aplicar las normas que regulan la materia, «teniendo en cuenta que el objeto de tal jurisdicción es conseguir la plena realización de la justicia en el campo».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 19 de julio de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo: Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la actuación surtida en el proceso ordinario que inició, concretamente la sentencia de segunda instancia que se emitió el 3 de septiembre de 2015, pues a su criterio debió reconocérsele una suma superior a la que se fijó en primera instancia por concepto de mejoras. Estas circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la petición de resguardo (6 de julio de 2016) se había superado, con amplitud, el término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.
Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa parcial de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad (sic) aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos de su reproche. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, el art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 25 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó el fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en el entendido que el actor tiene «las dos alternativas del articulo 1994 del Código Civil, derecho a que el arrendador demandado le abone el costo de las mejoras que plantó (alambrado y postes que conforman la cerca divisoria), es decir, se ordena a Jaime Beltrán Caicedo que pague a aquél la suma de $1.329.234».
Como sustento de sus pretensiones, sostiene que en la decisión cuestionada se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la autoridad encartada realizó una «interpretación errónea de las pruebas allegadas al proceso e indebida aplicación de las normas», ya que se le reconoció una suma inferior a la que quedó demostrada en el proceso, circunstancia que predica lesiva de sus derechos superiores.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció la Sala Civil homóloga, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, que fue interpuesta el 6 de julio de 2016, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable.
Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 25 de septiembre de 2015, y la interposición del remedio excepcional (6 de julio de 2016), han trascurrido más de 9 meses, lo que supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala.
Lo anterior, se ve reforzado en el hecho de que la providencia atacada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, observa esta Sala que el colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que la disposición del juez de primer nivel no merecía ningún reparo.
Así refirió: (…) A decir verdad, frente a un panorama fáctico como el atrás decantado, sería otra la razón de justicia que podría entreverse, toda vez que no puede pasarse por alto que de esas mejoras que plantó el arrendatario –pastos y cercas-, aunque optimizaron las condiciones de la cosa rentada, sin duda que también fueron para su beneficio, durante el periodo que ocupó la heredad (más de una década, sabiéndose que ejercía entonces actividad con ganado), motivo adicional que impediría que aquél, sin ese beneplácito previo de su arrendador- como que de él no hay prueba en este proceso, le reclamara luego lo que destinó también para su propio servicio, algo que sí contrastaría con el equilibrio inherente a las relaciones jurídicas.
Ello, de paso, estaría descartando ese alegado enriquecimiento sin causa, fenómeno cuya configuración no tendría ninguna acogido el sub-lite si además se aprecia que son las normas propias del arrendamiento las que establecen que ningún reconocimiento surge en cabeza del arrendador y a favor del arrendatario por las mejoras útiles que éste haya plantado sin autorización; es decir, si las mejoras pasan a formar parte de la cosa alquilada, tiene ello fundamento legal repeliendo así, insístase, la presencia de aquél instituto jurídico.
Esto claro está, sin perjuicio de la posibilidad que la ley da al arrendatario para “separar y llevarse los materiales, sin detrimento de las cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados” (artículo 1994 del Código Civil), mandato que, en últimas, fue el autorizado.
Un paréntesis cabe aquí para destacar que pese a que el aludido beneficio de separación lo concibió plausible el anterior fallador únicamente en lo relativo a las cercas divisorias del inmueble-que no sobre los pastos, como es apenas lógico-, resulta ser lo cierto que este tipo de mejoras son de carácter permanente (siguiendo la redacción del artículo 965 del Código Civil);luego, aquí sí en aplicación de esos evocados principios protectores de los derechos de los campesinos, considera el tribunal que solo a la segunda alternativa que ofrece la citada norma 1994 debe contraerse el reconocimiento hecho en favor del demandante, es decir, se conminará al arrendador para que abone el costo de tales obras (en cuantía de $1’329.234), como única opción posible a su cargo, aspecto en el que se modificará entonces la sentencia, haciendo los ajustes consecuenciales pertinentes.
Por lo demás, lo expuesto en precedencia está mostrando que el argumento vertebral de la sentencia recurrida no es merecedor de reproche alguno, sino que legalmente fundado dimanó como lo comprobó el tribunal; lo cual es definitivo para definir la apelación, tanto más cuando el promotor de ésta de ningún modo fustigó esa faceta de la providencia, como que tampoco presentó críticas respecto de otros de los planteamientos que edificó el juez (sobre los defectos de la demanda en cuanto a pretensiones y hechos, o sobre los elementos que pudieron entenderse reclamados y susceptibles de separación) Condiciones en las cuales la suerte de la alzada no puede ser otra que su desestimación, porque lejos el inconforme de aducir las razones de índole fáctico y jurídico en orden a demostrar la procedencia del reconocimiento y pago de las mejoras útiles que levantó el inmueble, se limitó a explicar que fue despojado violentamente –denuncia que corresponde a otro escenario judicial-, que invirtió parte de su vida y su patrimonio en las mejoras, que estaba demostrado que éstas favorecieron 16 hectáreas del terreno, y, entre otras cosas, que fue injusto el juzgamiento, elementos que desprovistos de fundamentación adecuada por supuesto que no pueden precipitar el fallo combatido (…) En este orden de ideas, a juicio de la Sala, se itera, la decisión censurada no aparece carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3