CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94767 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12916-2021 Radicación n.° 94767 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ALDEMAR SANDOVAL PACHECO en nombre propio y en representación de la sociedad TRAVERCOL SAS, contra la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJCUCIÓN DE SENTENCIAS, de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jorge Aldemar Sandoval Pacheco en nombre propio y en representación de la sociedad Travercol SAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que en su contra y de la sociedad que representa, se inició proceso ejecutivo por parte del señor Alfredo Badalacchi Ramírez que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga; que por solicitud de las partes, el 31 de mayo de 2019 se suspendió el proceso por 27 meses; que posteriormente, el 14 de agosto de ese año, el apoderado del ejecutante solicitó reanudar el caso, alegando el incumplimiento del acuerdo de pago por la parte ejecutada, a lo que el juzgado accedió con auto del 28 de agosto de 2019; que a partir de dicho proveído, solicita se declare la nulidad de la actuación porque en su sentir la continuación del trámite no se sujetó al procedimiento legal establecido para ello, pues se dio antes del plazo estipulado por las partes.
Que la solicitud fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a quien se asignó el conocimiento del asunto después de que se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo; que recurrida la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó, tras considerarse que el vicio alegado quedó saneado al no haberse alegado oportunamente; que no se tuvo en consideración que su apoderado abandonó el proceso, por lo que no contaba con defensa técnica, y que el fundamento legal utilizado para reanudar el proceso no correspondía con la situación presentada, circunstancias que, considera, hace procedente el amparo constitucional.
Pretendió por esta vía que se declare la nulidad del trámite del ejecutivo radicado n.° 68001310300720190005100, a partir del auto del 28 de agosto de 2019 que ordenó reanudar el proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio en comento, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, pidió negar la tutela, para ello indicó que la decisión de desestimar el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la parte ejecutada y ahora accionante, fue confirmada por el superior, con fundamento en que el proveído que ordenó reanudar el proceso fue recurrido por el entonces apoderado de la parte convocada a aquel litigio.
Por lo que las providencias censuradas resultan ser razonables. A su turno el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad al rendir el informe solicitado, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por ese despacho, que la solicitud de nulidad fue presentada con posterioridad a la ejecutoria del auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y que la última actuación fue la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencia, lo que aconteció el 12 de febrero de 2020.
El apoderado de Alfredo Badalachi Ramírez, afirmó que en el trámite cuestionado no se configuró ninguna de las causales para procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que pidió negar el resguardo. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de agosto de 2021 negó el amparo, que la decisión que desestimó la nulidad presentada por la parte tutelante, no resulta caprichosa toda vez que en su oportunidad no se recurrió el auto que ordenó reanudar el proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte tutelante la impugnó, para lo cual insistió en los argumentos del escrito inicial, agregó que el juez constitucional de primer grado «no se pronuncia dentro de la misma sobre un aspecto trascendental planteado en la acción de tutela el cual se expuso textualmente así en el hecho séptimo de la acción incoada», el que hace referencia a que el apoderado que lo representaba en el litigio «lo abandonó» a partir del decreto de la suspensión del proceso.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha considerado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del estado social y democrático de derecho, principalmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Por ello, resulta equivocado fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso, en procura que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el asunto bajo estudio, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra el auto de 9 de julio de 2021, mediante el cual la colegiatura accionada confirmó el proveído de 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó la solicitud de nulidad del auto que ordenó reanudar el proceso adelantado en su contra.
Al respecto, encuentra esta Sala que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Antes bien, se advierte que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal. En efecto, en dicha providencia la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga determinó los antecedentes del caso, el trámite y la decisión impugnada, comenzó por revisar la causal de nulidad alegada por el extremo pasivo, la consagrada en el numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, a saber, «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».
Luego se refirió al saneamiento de las nulidades, que fue la razón que llevó al juez singular a negar el pedimento, se refirió al artículo 136 del mismo estatuto procesal y consideró acertada la decisión del fallador de primer grado, al analizar que si en concepto del extremo procesal hoy recurrente al emitirse por despacho competente el 28 de agosto de 2019 disponiendo la reanudación del proceso, se incurrió en un defecto de tal entidad que acarrea la concreción de la causal anulatoria prevista en el numeral 3 del Código General del Proceso, tenía la imperiosa carga de alegarlo así por conducto de su entonces mandatario judicial, antes de que se emitieran las decisiones subsecuentes.
Es que, no puede sostenerse aquí, como lo hace el actual abogado impugnante, que en el caso existió una falta de defensa que afectó los intereses de los ejecutados, pues éstos estuvieron representados por apoderado desde que concurrieron al proceso y hasta cuando éste renunció al poder por memorial del 5 de noviembre de 2019, lapso dentro del cual se emitió el referenciado proveído del 28 de agosto del mismo año, que no fue recurrido, la orden de seguir adelante la ejecución -9 de octubre de 2019- tampoco censurada en modo alguno, y el auto aprobatorio de la liquidación de costas -24 de octubre de 2019-, misma que quedó en firme por no ser objetada.
En consecuencia, no es de recibo admitir que, so pretexto del carácter de normas de orden público que le asiste a la reglamentación de las nulidades procesales, se convalide el actuar por completo desinteresado de la parte demandada y su apoderado, pues conforme al artículo 78 del C.G.P., las partes deben estar atentas al desarrollo del proceso, y así se desconozca la regla clara del artículo 136 ya visto, que permite el saneamiento de las nulidades cuando no se alegan de manera oportuna, como sin duda, aconteció en el asunto que se analiza.
De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no sucedieron.
En relación con la afirmación que se hace en el escrito de impugnación que el juez de tutela de primera instancia no se refirió « sobre un aspecto trascendental planteado en la acción de tutela el cual se expuso textualmente así en el hecho séptimo de la acción incoada», debe decirse que no le asiste razón al recurrente, pues de la simple lectura del fallo de tutela se observa que la homóloga Sala Civil al estudiar dicho argumento, consideró que «si bien el actor endilga el desenlace verificado a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para abrir paso al amparo solicitado porque, se itera, aquel contó con apoderado judicial al momento en que se reanudó el proceso y se emitieron las decisiones subsiguientes, contando con la oportunidad para atacarlas».
Nótese que el auto que reanudó el proceso ejecutivo y ordenó seguir con la ejecución se notificó el 10 de octubre de 2019, el que liquidó las costas el 25 siguiente, y el apoderado de la parte allá ejecutada presentó renuncia al poder el 5 de noviembre de ese año, sin que en oportunidad presentara reparo alguno contra dichas decisiones, por manera que no puede el señor Jorge Aldemar Sandoval Pacheco en nombre propio y en representación de la sociedad Travercol SAS, atribuir a los jueces accionados unos errores que no cometieron, pues es responsabilidad de las partes y sus apoderados actuar con diligencia y hacer uso de las herramientas procesales en las oportunidades establecidas, para controvertir las decisiones judiciales.
De suerte que, si la parte recurrente considera que el profesional del derecho no cumplió con el mandato conferido, no es la acción de tutela el mecanismo para que se reviva un término que se dejó fenecer por incuria de la parte o su apoderado, so pretexto de alegar la vulneración a los derechos superiores, sino que deberá acudir ante las autoridades competentes y poner en conocimiento la situación que alega en esta sede.
Así las cosas, se advierte que, lo que en realidad pretende el accionante con sus argumentos, es reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural, por no haberle resultado afín a la totalidad de sus intereses. En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión cuestionada, que afecte los derechos fundamentales de la parte que reclama el amparo, el fallo impugnado debe ser confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00