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STL12915-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94759 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12915-2021 Radicación n.° 94759 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ELVIA LUCIA OCAMPO CADAVID interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Elvia Lucia Ocampo Cadavid promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, así como de los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, favorabilidad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Martha Cecilia Riascos Guzmán adelantó queja disciplinaria contra la hoy promotora para que fuera sancionada, aduciendo que le confirió poder para que llevara a cabo proceso ejecutivo de alimentos e instaurara denuncia penal por inasistencia alimentaria contra el padre de su hijo menor, y pese haberle cancelado los honorarios, la profesional nunca realizó gestión alguna a su favor.

Luego del trámite de rigor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 16 de octubre de 2019 sancionó a la hoy tutelante con suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas previstas en los numerales 1.º de los artículos 35 y 37 ibídem.

La referida decisión, fue modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 28 de abril de 2021, en el sentido de absolver a la disciplinada de la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confirmando la establecida en el numeral 1.º del artículo 37 ídem, así como la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 12 meses y la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En síntesis, adujo la convocante que desde 1998 litigaba, cumpliendo con su deber profesional; que a partir de 2015 tuvo que enfrentar problemas familiares y personales por graves trastornos depresivos que la inhabilitaban para laborar; que el 2 de junio de 2017 sufrió un accidente de tránsito con secuelas de trauma severo de tórax, pelvis, facial y, limitación funcional del 30%; que debido a la falta de semanas de cotización para adquirir su pensión, tuvo que seguir trabajando, lo cual llevó a cabo a partir de 2019, teniendo en cuenta su estado de salud; que el 23 de julio de 2021 le notificaron a través de su correo electrónico las sentencias de 2019 y 2021, por las cuales la sancionaron, no obstante, nunca fue notificada del proceso disciplinario para ejercer su defensa y controvertir las pruebas, ocasionándole un perjuicio irremediable, al no poder representar a sus prohijados en las audiencias programadas y demandas presentadas, lo que daba lugar a un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso; y que, no podía existir nota de recibo en su correo electrónico, ya que estaba incapacitada.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al disciplinario en su contra; que se «deje sin efectos las decisiones cuestionadas y que, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez constitucional»; y que se le apliquen las garantías del derecho penal «que deben ser aplicadas al derecho disciplinario», conforme lo ordena la Corte en sentencia CC T-316-2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario objeto de esta queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca señaló que respetó los derechos fundamentales de la tutelante; que en dos ocasiones decretó la nulidad de la actuación, a fin de proteger la legalidad, los derechos fundamentales y las garantías que le asistían a la investigada; que la accionante no compareció al proceso, pero estuvo representada por los defensores de oficio; que acorde con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, las comunicaciones se deben efectuar a las direcciones que se conozcan o las que reposen en el Certificado del Registro Nacional de Abogados, tal como ocurrió; que la promotora tenía varias direcciones y teléfonos, que coinciden con los aportados por la quejosa, y a los cuales se envió siempre la correspondencia, pero ante la falta de respuesta, fijó edicto emplazatorio en la Secretaría General por el término de ley.

Añadió que al parecer el referido registro fue actualizado, probablemente debido al requerimiento efectuado por el Consejo Superior de la Judicatura; que no se le podía trasladar la responsabilidad de una situación generada por la misma profesional del derecho; y que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la ley, por lo que su superior funcional confirmó su decisión. A su vez, la Procuraduría 74 Judicial II Penal de Cali indicó que en el proceso se advertían varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en su momento en el Registro Nacional de Abogados, por lo que a la disciplinada le fue comunicada la actuación que cursaba en su contra; que la promotora siempre estuvo asistida por un profesional del derecho; que teniendo en cuenta que la accionante adujo que desde el 2019 continuó trabajando para lograr adquirir una pensión, era su obligación actualizar su dirección de domicilio profesional; que los accionados cumplieron con lo estatuido en la ley 1123 de 2007; que el fallador en dos ocasiones declaró nulidad de lo actuado; y que, no se vulneró derecho fundamental alguno. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limitó a remitir el expediente del proceso en cuestión. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que ninguna anomalía se observa en la notificación efectuada del proceso disciplinario a la accionante, sumado a que esta estuvo representada por defensor de oficio, su asunto fue estudiado por el a quo y el ad quem, y la providencia definitoria del asunto disciplinario no luce arbitraria.

IMPUGNACIÓN Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró que no tuvo oportunidad de participar en el proceso, para refutar los hechos consignados por la quejosa; que, está demostrado en el caso sub examine que se le notificó a dos direcciones donde ya no se encontraba laborando; y que «es absurdo que se proceda a una condena con una prueba de un recibo de honorarios, sin tener un contrato de honorarios o una situación definida con un cliente».

Añadió que nunca le llegó notificación de las decisiones tomadas por las autoridades convocadas, «determinándose un presunto prevaricato en decisiones contrarias a la ley», configurándose un defecto procedimental absoluto que conlleva a la nulidad del proceso, al no habérsele notificado debidamente las decisiones tomadas en su contra. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelante radica en que no fue notificada en ningún momento del proceso disciplinario, lo que vulneró su derecho de defensa. Al respecto, es de precisar que según lo prevé expresamente citado artículo 86 de la Carta Política, a esta queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, por cuanto la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, en sus artículos 98 a 101, regula el trámite de las nulidades y se indica que se decretarán en cualquier estado de la actuación disciplinaria a petición del interviniente o de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:

ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Además de esa eventualidad, aunque el referido precepto no contempla la posibilidad de solicitar la nulidad una vez emitida la sentencia, el artículo 16 de la misma ley consagra una integración normativa, según la cual, en lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil – hoy General del Proceso-, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.

Así, al acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo 134 del CGP, en concordancia con el canon 107 ídem, que establecen: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

(Resaltado fuera de texto) Luego, refulge evidente que es el juez natural quien debe atender, en primer lugar y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone la demandante, circunstancia que releva a la jurisdicción constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

En efecto, el citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que la interesada pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento excepcional y, propiciar allí un pronunciamiento al interior del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad jurisdiccional disciplinaria. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de la solicitud de nulidad ante el juez natural por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Ahora bien, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto.

Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho de que la promotora considere vulnerado su derecho al debido proceso no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela.

En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado por ELVIA LUCIA OCAMPO CADAVID contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00