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STL12915-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 68309 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12915-2016 Radicación n.° 68309 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GABRIELA ANDREA RODRÍGUEZ MAYA y BETTY MATILDE MAYA TOBAR contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente la acción. I.

ANTECEDENTES GABRIELA ANDREA RODRÍGUEZ MAYA y BETTY MATILDE MAYA TOVAR instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PROPIEDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «POSESIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que Rodolfo Antonio Rodríguez (q.e.p.d.) presentó demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Blanca Teresa Rodríguez y personas indeterminadas, a fin que se declarara propietario de la segunda y tercera planta de la casa de habitación ubicada en la calle 16 no. 9-37 Avenida Ángel León de Pasto.

Refirieron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que en sentencia de 16 de febrero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, colegiado que en providencia de 25 de enero de 2013 la confirmó. Manifestaron que encontrándose en firme la sentencia y aprobada la liquidación de costas «existiendo ya cosa juzgada, la apoderada de la parte demandada formuló incidente de nulidad (…) toda vez que se omitió audiencia para formular alegatos de conclusión, no obstante, dentro del proceso si existía el escrito de alegatos de conclusión presentado por las partes», petición que fue concedida en auto de 12 de abril de 2013 por lo que se declaró la nulidad de la sentencia de 25 de enero de 2013 y todas las actuares posteriores y, en consecuencia, se señaló el 23 de abril siguiente para llevar a cabo audiencia que trata el art. 360 del C.P.C. Indicaron que luego de practicada la audiencia, el magistrado ponente volvió a presentar su proyecto de sentencia « acogiendo las suplicas deprecadas, pero el mismo no fue aceptado por los demás magistrados que conformaban la Sala, como consecuencia (…) cancelan el proyecto presentado (…) y acordaron pasar el asunto al despacho de la Dra. Aida Mónica Rosero quien presentó un proyecto de sentencia contrario y diferente al inicialmente acogido (…) quien firmó sin aclarar ni salvar voto la providencia del 25 de enero de 2013».

Cuestionaron que el 9 de junio de 2015, se profirió nueva decisión en la que se cambió el criterio inicialmente adoptado por la Sala y, en su lugar, revocan el proveído de primer grado al considerar que «la porción que anhela la parte demandante no tiene existencia jurídica, además indicó que el cambio de postura se dio como consecuencia de los alegatos de conclusión de la audiencia del art. 360 del C.P.C.», decisión que la parte demandante recurrió en casación, el cual fue denegado por no tener el justiprecio.

Narraron que en la presente acción de tutela actúan en calidad de cónyuge e hija de Rodolfo Antonio Rodríguez, quien falleció el 21 de junio de 2007. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 9 de junio de 2015 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en consecuencia, «se vuelva a dictar el fallo correspondiente o se deje en firme la sentencia dictada el 25 de enero de 2015». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los intervinientes en el proceso que la generó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto manifestó que en la providencia hoy censurada, se encuentra plasmada la valoración probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.

Agregó que las reflexiones que se adoptaron no fueron fruto de un actuar caprichoso que «repudie» la normativa que gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, denegó el amparo tutelar por falta de legitimación en la causa por activa.

Así refirió: (…) Se colige la improcedencia del resguardo formulado por Betty Matilde Maya Tobar y Gabriela Andrea Rodríguez Maya frente a la actuación surtida por la autoridad atacada, dada la falta de legitimación de aquéllas, pues no fueron reconocidas como sucesoras procesales o terceras interesadas en el juicio de pertenencia iniciado por Rodolfo Antonio Rodríguez contra Blanca Teresa Rodríguez.

Se descarta en las accionantes el interés necesario para acudir en sede constitucional a denunciar la gestión del Colegiado acusado, dado que, se insiste, no estuvieron involucradas en el decurso cuestionado, pues si bien alegan ser cónyuge e hija, respectivamente, del allá demandante, no se observa su reconocimiento en tal calidad en las diligencias reprochadas (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnan, para lo cual, concretan su inconformidad en que tienen legitimación en la causa por activa, dado que dentro del proceso de pertenencia solicitaron que se tuvieran como sucesoras procesales de Rodolfo Antonio Rodríguez, petición que fue denegada por el Juzgado de conocimiento en auto de 13 de mayo de 2011 al considerar que era « irrelevante el cambio de sujetos».

Agregan que ante la Notaria Primera del Circulo de Pasto, mediante escritura pública no. 378 de 26 de febrero de 2008 se liquidó la sucesión de su padre, por lo que afirmaron que son «causahabientes dentro del proceso». Indicaron que actualmente residen en el inmueble objeto de controversia del proceso de pertenencia, por lo que el tribunal cercenó su derecho a la propiedad.

Arguyen que son las «personas idóneas para suceder procesalmente al señor Rodrigo Antonio Rodríguez» y sostienen que dentro del proceso de pertenencia, era procedente el reconocimiento de la sucesión procesal, en tanto se cumplían los requisitos del art. 60 del C.P.C. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo que confutan las accionantes, en tanto censuraban la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de pertenecía que adelantó Rodolfo Antonio Rodríguez contra Blanca Teresa Rodríguez.

De ahí que no es admisible que a través de una impugnación diversa a los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, pretenda adicionar pretensiones tales como verificar la procedencia o no del reconocimiento de la calidad de sucesoras procesales dentro del proceso referido, lo cual implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados a la presente acción. Así las cosas, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se debe advertir que no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Betty Matilde Maya Tobar y Gabriela Andrea Rodríguez Maya.

Ello como quiera que para incoar la acción de tutela, es necesario que las promotoras del amparo demuestren un interés que legitime su intervención y, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radique en cabeza de quien conforma alguno de los extremos de la litis o de aquellos que fueron reconocidos como intervinientes.

De ahí, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que no son las accionantes las titulares de los derechos debatidos dentro del proceso de pertenencia, tal y como lo consideró la homóloga Civil. En efecto, se itera que la legitimación radica en las partes involucradas en dichos procesos y, por ende, son estas las llamadas a peticionar el resguardo respecto de los derechos que estimen conculcados o amenazados en el decurso o con ocasión de las actuaciones confutadas.

Establecido lo anterior, se reitera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en relación a su derecho como herederas de Rodolfo Antonio Rodríguez y su calidad de sucesoras procesales, devienen como hecho sobreviniente, lo cual no puede ser valorado en esta instancia, pues de hacerlo se violarían los derechos de defensa y contradicción de los sujetos pasivos de la presente acción. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3