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STL12914-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94749 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12914-2021 Radicación n.° 94749 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EQUIPOS & LOGÍSTICA DEL CARIBE SAS, contra la decisión del 24 de agosto de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La compañía accionante acudió a la vía preferente a fin de que sean amparados su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como situaciones fácticas relevantes se tiene las siguientes: 1. Que en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena cursa proceso ordinario laboral promovido por Winston Hawkins Castillo en contra de Equipos y Logística del Caribe SAS, reclamando unos supuestos derechos laborales derivados “ de unos hechos alejados de la realidad ”. 2.

Que la demanda fue radicada bajo el número 13001310500420180042800, admitida el 6 de noviembre de 2018 y contestada dentro del término concedido por ley. 3. Que, una vez contestada la demanda, se fijó fecha para la realización de audiencia del 77 del C.P.L, pero ello no fue posible por la suspensión de términos decretada a nivel nacional, derivada del Covid-19, siendo reprogramada para el 26 de agosto de 2021 [sic]. 4.

Que, a dicha diligencia no concurrió ni la demandada ni su apoderado, pues no se enteraron de la fijación de la misma por “ falta de relacionamiento con las nuevas tecnologías, era una nueva manera de litigar y estábamos estrenando legislación ”. 5. Que, una vez finalizó la diligencia, se fijó en ella fecha y hora para adelantar audiencia del artículo 80 del CPL, el 22 de septiembre de 2020, en la que se emitió sentencia en contra de la sociedad demandada. 6.

Que, en medio de un tránsito de legislación en donde apenas todos estaban aprendiendo a litigar de manera virtual, el juez, “como parte de un mandato legal contenido en el título III del C.G.P., debió buscar y encontrar la manera de enterar a la parte demandada los pronunciamientos emitidos desde esa casa judicial a su cargo, máxime si tuvo a su alcance medios como lo es el correo electrónico y el número de teléfono de la parte y su apoderado ”. 7.

Que, en las ocasiones que revisaron los motores de búsqueda de la página web www.ramajudicial.gov.co no apareció ninguna actuación registrada. 8. Que, de ese proceso ordinario laboral, se siguió con uno ejecutivo, por una condena impuesta por una supuesta relación laboral desde el año 2010, siendo que la empresa se inscribió desde junio de 2012. 9.

Que, mediante el auto que libró mandamiento de pago, fechado 1 de julio de 2021, se decretaron medidas cautelares, las que han generado una afectación gravísima a la empresa demandada. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena que en un término prudencial rehacer la actuación ejercida el 22 de septiembre del 2020 cuando dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado: 13001310500420180042800.

Por haber declarado la relación laboral entre el demandante y demandado desde 2010 sin que la empresa de un extremo de la relación (sic) no existiera en la vida jurídica, además, condenando a una empresa al pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos desde el año 2010, sin que la empresa, como se dijo, existiera en ese momento.

Sírvase, ordenar al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, que como buena práctica, en lo sucesivo, busque por todos los medios posibles notificar de las decisiones que revisten tal importancia antes de ocasionar los perjuicios que con su actuar exegético y con excesivo ritualismo, ocasionó a la empresa que represento. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 9 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al señor Winston Hawkins Castillo para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante.

El vinculado al trámite constitucional Winston Hawkins Castillo, dijo que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que solo hasta ahora, el accionante, viene a manifestar su inconformidad con las decisiones emitidas por el juzgado accionado, el 22 de septiembre de 2020, no evidenciándose actividad procesal alguna que permitiera determinar la inconformidad del apoderado demandado con la forma en que fue notificado o enterado de la fijación de las audiencias adelantadas en el proceso, es decir, nada de lo alegado en la tutela fue abordado en la instancia. Por su parte, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena adujo que, el Consejo Superior de la Judicatura, creó el uso de herramientas electrónicas para el actuar judicial tales como el Office 365, Teams, OneDrive y demás, al igual se dispuso de la utilización de la página de la rama judicial como una de las herramientas de comunicación entre las partes, litigantes y usuarios en general, creándose para cada juzgado un micrositio mediante el cual se publican estados, traslados y se publica cualquier comunicación que el Juzgado quiera dar a conocer a sus usuarios.

Que en virtud de esa nueva experiencia digital, ese Juzgado, no fue ajeno a la realidad y a partir de la reactivación de términos judiciales de forma paulatina se fueron poniendo en práctica todas esas herramientas necesarias para impartir justicia en los tiempos del Covid-19; que el 5 de agosto de 2020, se profirió un auto en el cual se reprogramó la audiencia que no pudo llevarse a cabo en forma presencial y a través de estados electrónicos de fecha 10 y 11 de agosto siguientes, se notificó a las partes del auto que convocaba a audiencia, providencia que además fue cargada al Tyba.

En relación a lo manifestado por la parte tutelante en cuanto a que supuestamente nunca se registró la actuación con la que se convocó a audiencia inicial, la de trámite y Juzgamiento, afirmó que desconoce el litigante, que el canal habilitado para ello es la plataforma Tyba, pues el portal Siglo XXI se dejó de utilizar con la implementación del trabajo en casa y prohibiciones de acceso a las sedes judiciales con ocasión a la emergencia de salud, por lo que resultaba imposible continuar con el uso de dicha plataforma.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021 declaró improcedente el resguardo deprecado. Concluyó que dentro de la acción no se verificó la presencia de los requisitos generales ni específicos de procedencia, respecto a sentencias judiciales, toda vez que no se verificó que el accionante haya presentado algún tipo de solicitud al interior del expediente radicado 13001-31-05-004-2021-00179-00, sobre los hechos narrados en su escrito de tutela.

Tampoco que se haya solicitado la invalidación de las actuaciones por falta de notificación. Aunado a lo anterior, precisó que si bien el accionante pretende que todas las actuaciones que se realizaran en el trámite procesal se enviaran a su correo electrónico, tal circunstancia no era admisible, toda vez que, existe norma procesal que impone la notificación personal al demandado de la primera providencia (auto admisorio o mandamiento de pago), por tanto, es deber de las partes y sus apoderados verificar su trámite a través del portal web de la institución y específicamente de cada despacho judicial.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el apoderado judicial de la compañía accionante la impugnó, afirmando que: […] en su gran mayoría los despachos judiciales por mera liberalidad y por mandato del Decreto 806 del 2020, llaman, envían correo electrónico, en general buscan el enteramiento de las partes del proceso, es que aquí no se reprocha la actitud del juez al insertar la providencia en los estados como lo indica la norma, sino la falta de esa acuciosidad de parte del juez y sus subalternos al no buscar, por todos los medios, las garantías para las partes, que la pasiva también fuera advertida de las audiencias, máxime habiendo contestado la demanda; voy un poco más allá, y me cuestiono ¿Cómo es posible que al no acudir la compañía demandada a la primera audiencia, pero habiendo contestación de demanda con números de teléfono y los e-mails de demandado y apoderado, no se ordenó, como se dijo, ¿Buscar y encontrar por todos los medios posibles el enteramiento de la segunda audiencia? […] CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Así lo establece el artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la sociedad tutelante en la presunta trasgresión por parte del Juzgado convocado de sus derechos fundamentales, al considerar que dicha autoridad incurrió en vías de hecho en el trámite ordinario que originó la presente acción, al declarar la relación laboral entre las partes desde el año 2010 sin que la empresa demandada existiera para esa época; además por haber condenado al pago de prestaciones sociales, vacaciones, y demás conceptos reclamados desde esa anualidad, bajo el argumento que no se le permitió acudir en su defensa dada la indebida notificación que se surtió en ambos trámites judiciales.

Sobre el particular, estima la Sala que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, en tanto la compañía accionante debió proponer el incidente al interior de la causa judicial que reprocha, esto es, ante el juez natural, y no trasladarle esa competencia al órgano constitucional, pues tal asunto no hace parte de la órbita de su competencia. De lo precedido se advierte que, conforme las documentales que integran el expediente judicial, las cuales comprenden el proceso ordinario laboral radicado número 13-001-31-05-004-2018-0042800 y el ejecutivo a continuación de aquel, no obra ningún escrito, manifestación, o cualquier elemento probatorio que dé cuenta que la sociedad accionante alegó la supuesta nulidad que a través de la vía preferente invoca, siendo evidente la omisión en el uso de las herramientas que el legislador a dispuesto para rebatir las inconformidades que se susciten al interior de los procesos judiciales que, se itera, sería la formulación de incidente de nulidad, el cual, según lo prescribe el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, dispone: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Por manera que, es al juez de conocimiento al que corresponde estudiar las actuaciones presentadas del trámite en el que, según la sociedad allí demandada, no contó con la oportunidad de intervenir en el proceso por yerros presentados al momento de notificarse las providencias mediante las cuales se fijaron fechas para audiencias.

Así las cosas, al no encontrar cumplido uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la gestora del resguardo derivada de la emisión del mandamiento de pago librado en su contra, razón por la cual la Sala, al no advertir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, proveerá su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00