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STL12914-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44554 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12914-2016 Radicación n.° 44554 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EFRAÍN VANEGAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al a la igualdad, a la vida digna y a la «favorabilidad laboral», con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Colpensiones. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones el 20 de julio de 2014, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, teniendo en cuenta que el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la Resolución No. 00635 de 1997 le reconoció el derecho a la pensión de vejez.

Expone que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 23 de junio de 2016 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y por ende absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de julio de 2016.

Cuestiona el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues en su criterio incurren en la violación directa de la Constitución Política como quiera que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin ningún efecto las sentencias de primer y segundo grado proferidas al interior del referido proceso y en su lugar se ordene la Tribunal cuestionado profiera un nuevo fallo favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 1º de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio, en relación a las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el actor contra el Colpensiones, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, las que consistieron en que el término de prescripción contenido artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., resultaba aplicable a efectos de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realizaba pasados tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, determinación que guarda identidad con la posición expresada por esta Sala de la Corte en sentencia proferida el 12 de diciembre 2007, radicado 27923; sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal..

De igual forma y de cara a los razonamientos que sirven de soporte para la queja constitucional elevada, en donde reclama la definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud.

Situación que no varía en virtud del principio de la favorabilidad a que alude el peticionario, como postulado proteccionista y tuitivo del derecho laboral, y que realmente en el presente asunto sería el de in dubio pro operario, por cuanto, tal como lo precisó esta Sala en sentencia CSJ SL, 15 Feb 2011, Rad. 40662, este «…se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;

(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado», condición que no se cumple en el presente evento, toda vez que no se advierte en la providencia censurada la existencia de una « duda » por parte del Juzgador, respecto al entendimiento que le impartió a la norma jurídica que estimó aplicable.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar, lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-038 de 2016, en donde precisó que no existe una línea jurisprudencial consistente o uniforme y, por ende, vinculante, alrededor del carácter imprescriptible del incremento pensional por personas a cargo. Sobre dicho asunto señaló: 1.1. La Sala de Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado.

Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EFRAÍN VANEGAS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10