República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 62063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL12914-2015 Radicación nº 62063 Acta nº 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ÁLVARO AUGUSTO SALAZAR OSUNA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que LUIS ALBERTO PINILLA GALINDO promovió contra EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL y la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Luis Alberto Pinilla Galindo instauró acción de tutela con el propósito de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de la petición, señaló que Oliverio Barrero León y Álvaro Augusto Salazar Osuna giraron a su favor el cheque No. 32495, como miembros del consorcio Silesa, por valor de $50.000.000, que debía pagarse el 25 de febrero de 2010; que el 25 de agosto del mismo año se celebró un acuerdo conciliatorio en el que acordaron la suma de $50.000.000 por el título y $10.000.000 como sanción por incumplimiento, de los cuales le fueron entregados $18.000.000 y quedó un saldo de $42.000.000, que debían pagarse el 10 de septiembre sigueinte.
Informó que el 12 de enero de 2011 se hizo otro abono por $1.000.000. Ante el incumplimiento promovió proceso ejecutivo singular, en el cual Álvaro Augusto Salazar Osuna formuló las excepciones de caducidad, prescripción y falta de legitimidad en la causa por pasiva; el otro demandado guardó silencio. El 25 de febrero de 2013, el juez de primera instancia, declaró probada la prescripción a favor de Álvaro Augusto Salazar Osuna y ordenó la continuación del proceso contra Oliverio Barrero León; que el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Superior confirmó la decisión; por último solicitó adición y aclaración de la sentencia pero no se accedió. El promotor de la acción, aclaró que la prescripción se interrumpió inicialmente por el acuerdo conciliatorio y la segunda por el abono que realizaron los deudores.
Sin embargo, el ad quem estimó que la afirmación de dicho abono sería una confesión pero que «no podría tenerse como tal por cuanto que favorece al demandante en contra de los intereses de los demandados» en tanto reanudaba el término para contar la prescripción; y que Álvaro Augusto Salazar Osuna nada dijo del mismo en su interrogatorio.
Por lo anterior, sostuvo que los falladores de instancia incurrieron en una vía de hecho, en tanto desestimaron como pruebas su confesión y el interrogatorio de parte que realizó Oliverio Barrero, las cuales demostraban el abono y, de contera, la interrupción de la prescripción. Solicitó dejar sin efecto las decisiones del 6 de junio de 2014 y el 21 de mayo de 2015, y como medida provisional, suspender la entrega de dineros embargados a Álvaro Augusto Salazar Osuna.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo y negó la medida provisional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal señaló que decretó la prescripción dado que no existía prueba de la representación del Consorcio Silesa, por lo que la conciliación celebrada por Oliverio Barrero León fue en nombre propio y no de los demás socios, igual que el abono hecho, de suerte que configuró la interrupción solo frente a él y no en relación al otro demandado.
Álvaro Augusto Salazar, deudor de la obligación y frente a quien el Juzgado declaró la prescripción, indicó que las decisiones de instancia no fueron antojadizas ni caprichosas por lo que no era posible acudir a la acción de tutela, constituyéndola como una tercera instancia. Mediante fallo del 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil accedió a la protección constitucional solicitada y ordenó dejar sin efecto la providencia del 21 de mayo de 2015 que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en consecuencia, emitir un nuevo fallo con base en las consideraciones señaladas.
Expuso que el término de prescripción empezó a correr el 20 de marzo de 2010 y operaría el 19 de septiembre siguiente; sin embargo, como se reconoció la suma de $18.000.0000, dicho término se extendió hasta el 25 de febrero de 2011, es así que la polémica en la alzada giraba en relación al abono de $1.000.000, no obstante, el ad quem «si bien reconoció que los interrogatorios rendidos por Luis Alberto Pinilla Giraldo y Álvaro Augusto Salazar Osuna daban cuenta de la fecha del pago arriba señalado, indicó que tales declaraciones se referían “a un abono realizado en día de la conciliación”, calificando tales afirmaciones como intrascendentes para acreditar la inoperancia del comentado fenómeno», dado lo anterior la Sala de Casación Civil argumentó que la sentencia censurada carecía de motivación pues descartó sin mayores reflexiones probatorias que el pago de $1.000.000 no había detenido «naturalmente» la prescripción; y concluyó que era «evidente la impertinencia del argumento para descartar la afirmación hecha por Álvaro Augusto Salazar, vinculado a dicho decurso en calidad de «codeudor», y por el mismo acreedor, quienes, se itera, aceptaron la existencia del abono efectuado a la deuda el “12 de enero de 2011”, sin concretar el mismo a la memorada “conciliación”, siendo inviable para ese fallador arribar a tal conclusión sin establecer con idoneidad, claridad y certeza, por qué tal aseveración era estéril a efectos de demostrar que por segunda ocasión se interrumpió naturalmente la prescripción del título valor, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 2539 del Código Civil».
IMPUGNACIÓN Álvaro Augusto Salazar impugnó; adujo que las apreciaciones de primera instancia no correspondían a la realidad procesal pues siempre rechazó la existencia de la obligación y nunca aceptó algún pago o abono; indicó que la decisión reprochada no presentaba la relevancia constitucional pues se efectuó una debida valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica y por ende no se cometió ninguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente caso, es claro que el problema jurídico se enmarca en si debe tenerse en cuenta o no el segundo abono del 12 de enero de 2011, el cual constituiría la segunda interrupción al término de prescripción. El juez de segundo grado confirmó la decisión que declaró probada la excepción presentada por Álvaro Augusto Salazar y ordenó seguir con la ejecución solo en contra de Oliverio Barrero León, la cual apeló la parte ejecutante, sin embargo, en la parte motiva de la providencia, el ad quem señaló que si en realidad se hizo un abono por valor de $1.000.000, dicha situación no se enunció en la demanda y solo hasta que el ejecutante absolvió el interrogatorio puso en conocimiento dicho abono por lo que concluyó que «en principio podríamos tener tal afirmación como una confesión, en tanto de alguna manera ello afecta al ejecutante y favorece a los ejecutados, pero en el fondo, quien vendría a ser favorecido, es el mismo demandante, pues con ello podría argüir nueva interrupción de la prescripción, en tanto al otear el interrogatorio de parte absuelto por Álvaro Augusto Salazar Osuna, se ilustra el abono en comento, pues al absolver interrogatorio de parte (Fl 4, cuaderno 4), si bien se mencionan en la pregunta los abonos del 25 de agosto de 2010 y del 12 de enero de 2011, el absolvente se refiere al abono efectuado en días de la conciliación».
En ese orden, y tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, si bien la acción constitucional no constituye una tercera instancia y deben respetarse los principios de autonomía e independencia de los jueces, no puede pasarse por alto circunstancias que en últimas violenten las garantías constitucionales de los ciudadanos, como en este caso el debido proceso del accionante, ello por cuanto, si a juicio del Tribunal el abono de $1.000.000 que se hizo a la deuda no estaba plenamente probado, aun cuando la parte ejecutante lo señaló y los demandados en los interrogatorios rendidos también lo afirmaron, debió sustentar con motivos suficientes dicha postura pues la ausencia de ello violenta los derechos del actor, dado que la motivación del fallo es un deber de los jueces y un derecho fundamental de las personas, la cual consiste en el ejercicio argumentativo que hace el fallador en relación a una debida interpretación de las normas aplicables y a la correcta apreciación de los medios de prueba allegados, lo cual además lo aleja de proferir decisiones caprichosas o antojadizas.
Dadas las circunstancias anotadas y en salvaguarda de los derechos del actor, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9