Micelio
STL12913-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94729 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12913-2021 Radicación n.° 94729 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO ENRIQUE MORELLI PÉREZ contra la sentencia del 18 de agosto de 2021 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Álvaro Enrique Morelli Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada. Como sustento de la petición de amparo adujo que en el proceso de pertenencia promovido por Gladys Rocío Jiménez y Carlos Julio Bacca Amaya, en contra de personas indeterminadas que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310300620080005606, los demandantes recurrieron el auto que liquidó las costas, para que se tuviera en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, cuando el que debió aplicarse fue el Acuerdo 1887 de 2003 en punto de fijar costas teniendo en cuenta el precio establecido para el inmueble objeto del litigio, el que se estimó en $1.555.200.000; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Cúcuta revocó lo decidido por el Juzgado Sexto de Civil del Circuito de la misma ciudad, que aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho, y en su lugar las fijó en salarios mínimos, desconociendo que el referido Acuerdo 1887 de 2003 admite que aquellas se tasen « hasta por el 20% de las del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia », que no era otro que el que sirvió para el estudio de la procedencia del recurso de casación. Con fundamento en lo narrado, solicitó que protejan los derechos reclamados y se ordene al Tribunal accionado que «realice un nuevo estudio de la condena en costas como lo disponga el juez de tutela».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 6 de agosto de 2021, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se atiene a lo resuelto por el superior en auto del 20 de mayo de 2021, dentro del ordinario promovido por Carlos Julio Bacca Amaya contra personas indeterminadas, que dispuso revocar el proveído del 4 de diciembre de 2019 que aprobó la liquidación de costas, fijándolas en $18.170.520.

Los señores Carlos Julio Bacca Amaya y Rocío Jiménez Quiñones, por intermedio de apoderada judicial alegó que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa, ya que su intervención en el proceso declarativo objeto de reparo, fue en calidad de sucesor procesal de su padre Cayetano José Morelli Lázaro, quien actuó como tercero interviniente en esa causa.

Agregó que la decisión criticada no transgrede el ordenamiento jurídico y que el apoderado del accionante «trae una tesis acompasada con su personal hermenéutica de la expresión “las normas legales que en particular regulen la materia”», contenida en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 2003, pero no indica como fue que la magistratura «deshonró groseramente» las garantías de su cliente.

No se recibieron más respuestas. Agotada la instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de agosto de 2021 negó el amparo. Para ello consideró que la decisión censurada resulta razonable y se encuentra motivada con suficiencia. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del señor Álvaro Enrique Morelli Pérez, sin expresar las razones de inconformidad.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018[footnoteRef:1], supuestos que se acreditan en este evento. [1: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.] En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe decirse que se confirmará el fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por el accionante en la providencia del 20 de mayo de 2021 que modificó la condena en costas y agencias en derecho aprobada por el juez de primer grado.

Alega el tutelante que el fallador de apelaciones incurrió en un yerro porque para fijar las costas del proceso dio aplicación al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, siendo que debió hacerse la liquidación con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003, ambos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Revisado el proveído en comento, el colegiado luego de hacer una reseña del concepto de costas y agencias en derecho establecido por el legislador y por la Corte Constitucional, indicó que en el caso objeto del recurso la fijación de estas se debía hacer conforme a lo establecido en el artículo 393 del CPC, norma que no sufrió modificación por el artículo 366 del CGP.

Luego analizó que se trataba de un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que inició en 2008 por parte de los recurrentes, Carlos Julio Bacca Amaya y Gladys Rocío Jiménez Quiñonez en contra de personas indeterminadas; que en ese trámite compareció Cayetano Morelli Lázaro como tercero interviniente, y luego concurrió al juicio la sociedad ECO Constructora del Oriente Ltda., Mariela Reyes García, Armando Sayago Rodríguez, Jorge Enrique Morelli Lázaro y Jorge Enrique Morelli Santaella, reconociéndose en el curso de la actuación a Álvaro Enrique Morelli como sucesor procesal del primero de los comparecientes (hijo); que la primera instancia acogió las pretensiones de la demanda, decisión revocada por el superior y al ser recurrida en casación, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de julio de 2019, dispuso no casar la sentencia de segundo grado, quedando entonces las costas a cargo de la parte vencida en el juicio (demandante) y a favor de las personas que comparecieron al proceso, como se indicó. Luego consideró: Ahora, dado que este proceso se inició con anterioridad al 5 de agosto de 2016 -fecha en la que entró a regir el actual Acuerdo PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, las normas que disciplinan la fijación de agencias en Derecho en primera instancia para el caso en concreto, corresponden a las contenidas en los Acuerdos 1887 del 26 de junio de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 expedidos por la referida Corporación, descartándose con ello de entrada, la postura del recurrente, en lo que hace a aplicar al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y en atención a ello como agencias en derecho de 1 a 10 salarios mínimos, máxime que la providencia con la que se le puso fin a dicha instancia se profirió con mucho tiempo de anterioridad a este acuerdo, siendo por ende por demás improcedente su aplicación. Pues bien.

El mencionado Acuerdo 1887 de 2003, al referirse a los procesos ordinarios, señaló en el numeral 1.1 del artículo 6°, que las agencias en derecho por la primera instancia en esta clase de asuntos, podían ser de Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. No obstante, dicha disposición es aplicable para cuando la sentencia que se dicta dentro del proceso reconoce o niega pretensiones de contenido eminentemente pecuniario, dado que la base para efectuar la liquidación corresponde al valor de las pretensiones, en otras palabras, a la cuantía fijada en la demanda, lo que no aconteció en el presente caso, por la potísima razón, que revisado el libelo genitor de éste proceso4, salta a la vista que la competencia no se determinó por la cuantía, la cual ni siquiera se señaló, sino por la naturaleza del asunto al tenor de lo normado en el numeral 5 del artículo 16 del C. de P. C., tal y como lo señala la parte recurrente. […] Consiguientemente, de manera indubitable tenía que haberse aplicado lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4º del citado acuerdo 1887 de 2003, que establece que En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Norma citada (art. 3), que al efecto reza: Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.(Subraya la Sala). Habida consideración que la norma trascrita no ha sufrido modificación alguna, toda vez que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. 2222 del 10 de Diciembre 2003, sólo entró a Modificar los numerales 1.1., 1.2. y 1.3. del artículo sexto del título I del Acuerdo 1887 de 2003, y, por el acuerdo 9943 de 2013, expedido por la misma Corporación, únicamente se procedió a Adicionar el aparte I del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 (Civil, Comercial, Agrario, Familia), con el numeral 1.13.,, necesariamente debe concluirse que es esta disposición de la que debe hacerse uso para la fijación de agencias en derecho dentro de este proceso.

De manera que, en criterio de la suscrita Magistrada, la liquidación de costas y puntualmente la fijación de las agencias en derecho, debe decirse, no se efectuó conforme los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el tope máximo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, Acuerdo que trajo a colación la Juez al resolver el recurso de reposición, pues si bien se aduce la duración del proceso, la gestión del abogado y otras circunstancias relevantes, el monto de $250.000.000 fijado, supera con creces el tope de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que señala el multicitado artículo 4º del citado acuerdo 1887 de 2003.

Y es que no resulta de recibo tomar en consideración la base de $1.555.200.000 valor sobre el que la Juez de primera instancia liquidó las agencias en derecho, dado que dicho monto corresponde es a la suma que se determinó por parte del perito Reinaldo Anavitarte Rodríguez, como justiprecio del interés para recurrir en casación, es decir el perjuicio que la sentencia de segunda instancia pudo causarles a los demandantes.

Con sujeción a lo expuesto, la Sala considera que dada la duración del proceso y la gestión ejecutada por los apoderados judiciales de los comparecientes como demandados, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon excepciones de mérito, llamamiento exoficio, solicitudes de nulidad, e interpusieron recursos, debe fijarse como agencias en derecho de primera instancia el máximo permitido, esto es, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($18.170.520).

De la anterior transcripción se advierte, que contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión criticada no se adoptó con fundamento en el Acuerdo PSAA16-1054-2016, sino que la misma se adoptó con base en los criterios fijados en Acuerdo 1887 de 2003, y para definir el monto de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, se tuvo en consideración asuntos como: «la duración del proceso y la gestión ejecutada por los apoderados judiciales de los comparecientes como demandados, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda, formularon excepciones de mérito, llamamiento exoficio, solicitudes de nulidad, e interpusieron recursos», sin que se superara el tope de veinte salarios establecido en el referido acto administrativo, y procedió a revocar la liquidación realizada por el juez singular, la que estableció en $250.000.000, toda vez que la misma se encontraba alejada de los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura para el tipo de proceso, declarativo que dio lugar a la condena en costas.

Entonces, al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación, y con base en ellos procedió a revocar la decisión de primer grado y proferir la que ahora se cuestiona. De lo que se evidencia es una diferencia de criterio con la parte que acude al mecanismo de amparo, sin que dicha circunstancia resulte suficiente para la concesión del resguardo.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00