Radicación n.° 44512 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12913-2016 Radicación n.° 44512 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió FANNY RAMÍREZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la protección de las personas de la tercera edad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Para el efecto manifiesta, que promovió el citado asunto el correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, con el cual pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Que el Juzgado de conocimiento con sentencia del 28 de febrero de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la actora cumplía con los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, determinación que fue revocada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Cuestiona la actora la determinación proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio se incurrió en una vía de hecho dado que afirma que existió una errónea interpretación de las pruebas que comportan el expediente, como quiera que la entidad demandada en el reporte de la historia reflejó un total de 936 semana, de las cuales 503 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que en su criterio no podía el Tribunal concluir «que solo son 828.72 semanas ya que deja de contabilizar las semanas que corresponden al periodo comprendido entre el año 1985 y 31 de diciembre de 1994, situación que atenta contra el principio de favorabilidad de la ley laboral».
Mediante auto de 9 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues revisado el Registró de Actuaciones se evidenció que contra la providencia proferida por el Tribunal cuestionado interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su demanda mediante AL7227-2014 se declaró desierto, al adolecer de requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, como quiera que la tutelante debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, en fallo de tutela CSJ SL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.
Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.
De otra parte, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Al respecto debe decirse que al intentar la actora conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de tres años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remite a la fecha en que la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primera instancia, que lo fue, el 30 de abril de 2013 y notificada el día 20 de agosto de igual año, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por FANNY RAMÍREZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8