CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94721 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12912-2021 Radicación n.° 94721 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ DIOMEDES GARCÍA HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Diomedes García Hernández, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales la salud, vida, igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, protección de personas de la tercera edad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que el 8 de octubre de 2020, como apoderado de la empresa Consorcio Consultor en Créditos S. A. S., presentó demanda ordinaria en contra del señor Paul Enrique Solórzano García, trámite que correspondió al juzgado accionado.
Que dicha autoridad judicial, mediante auto del 5 de febrero de 2021, inadmitió la demanda argumentando que no observaba el certificado de envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los demandados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por lo que no se reunían los requisitos de que trata el artículo 25 del CPTSS.
Posteriormente, al verificar el informe secretarial, el juzgado convocado encontró que la parte demandante no subsanó las deficiencias señaladas mediante el referido auto, por lo que, a través de proveído del 15 de junio siguiente, rechazó la demanda ordinaria laboral. Indica el accionante que tales providencias fueron notificadas virtualmente por el despacho, mediante estados electrónicos; que como profesional del derecho, es una persona mayor de 60 años de edad, que requiere de ayuda de un tercero para la utilización de los medios electrónicos, por lo que no es perito en el manejo de la internet, redes sociales ni de ningún medio tecnológico, de información o comunicación, situación por la cual, le es difícil ingresar a la página web de la Rama Judicial para enterarse de las actuaciones judiciales como las ocurridas en el presente caso.
Aduce que, por ser una persona de la tercera edad, se encuentra dentro de la población protegida por el Estado, «por ser una persona de mayor riesgo y vulnerabilidad, en razón a la pandemia del covid-19»; que, dada la anterior situación, se vio obligado a trasladarse temporalmente a una zona rural del municipio de Girardot, situación por la cual, se le ha dificultado el acceso a los medios tecnológicos y wifi, por lo que no se dio por enterado tales providencias.
Alega que las normas contenidas en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, «resultan desproporcionadas, carentes de toda razonabilidad, violatorias del artículo 228 de la Constitución Política, ya que va en contravía de la prevalencia de la Ley sustancial y el debido proceso, pues, establecen una exigencia procedimental irracional en cuanto a la presentación de la demanda y la notificación al demandado»; que dicho precepto, permite que la notificación personal al demandado no se limite únicamente al envío a la dirección electrónica al sitio que suministre el interesado del auto admisorio de la demanda, sino que la demanda se remita acompañada de dicho proveído, «pues, en la parte final del inciso 1 de este artículo reza que “Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio”».
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, invalidar tales decisiones y, ordenar al despacho convocado admitir la demanda. Como medida provisional solicitó «suspender[á] la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la medida provisional, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en ese despacho, relacionadas con la inadmisión y rechazo de la demanda, puntualizando que «los autos fueron debidamente publicados en la página de la Rama Judicial para conocimiento de los interesados, en pro de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa».
Agregó que el hoy accionante pretende excusar el incumplimiento de la carga razonable de la notificación y la falta oportuna de atención en la revisión del proceso judicial, con el desconocimiento en el manejo de los medios virtuales. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional cuando se pretende la revisión de actuaciones judiciales.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna, para lo cual, insiste en los argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, que no le fue posible enterarse de los autos proferidos por el juzgado accionado, toda vez que es una persona de la tercera edad, que debido a la pandemia se refugió en una zona rural que no cuenta con señal para tener acceso a la internet; que desconoce el uso y manejo de medio tecnológicos y, al momento de presentar la demanda lo hizo con la ayuda de un tercero. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el presente asunto, José Diomedes García Hernández, a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordenara al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá dejar sin efecto los proveídos de 5 de febrero y 15 de junio de los corrientes, por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda ordinaria laboral de Consorcio Consultores en Créditos SAS contra Paul Enrique Solórzano García y, en consecuencia, admitir la misma.
Ahora bien, pese a que al momento de resolver la controversia suscitada, el juez constitucional de primer grado, tuvo por acreditada la legitimación en la causa por activa de García Hernández, por el simple hecho de obrar como apoderado judicial de la referida asociación en el asunto ius fundamental objeto de la presente reclamación, lo cierto es que tal consideración no es admisible para abrir paso a esta vía como pasa a verse.
Frente a la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. En efecto, la aludida disposición consagra: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Asimismo, en sentencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela.
Acorde con lo precedente, es claro para esta Sala que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues la omisión de este presupuesto impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, circunstancia que no le permite al juez constitucional pronunciarse de fondo en el asunto sometido a su consideración. Así pues, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el presente trámite, dado que el titular de los derechos fundamentales reclamados, esto es, el Consorcio Consultores en Créditos SAS debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello.
En tal sentido, el promotor carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que también a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en la causa laboral que origina el presente mecanismo, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a la parte actora en calidad de apoderado judicial, pues realmente no es sujeto procesal del trámite que motivó la censura.
Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, pero por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional, pero por las razones aquí esbozadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00