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STL12912-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 67145 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL12912-2016 Radicación n.° 67145 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE LA BRIGADA no. 12 contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, dentro de la acción de tutela que adelanta DEYANIRA LOZADA CANO, en calidad de agente oficioso de SERGIO ALEJANDRO RUGE LOZADA contra las referidas entidades.

I.

ANTECEDENTES DEYANIRA LOZADA CANO en calidad de agente oficioso de SERGIO ALEJANDRO RUGE LOZADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que su hijo Sergio Alejandro Ruge Lozada se encuentra afiliado al Subsistema de Seguridad Social del Ejército Nacional, como beneficiario de su padre Luis Alberto Ruge Parraga.

Afirmó que el menor de doce años de edad, padece de «epilepsia estructural, microcraneo (sic), déficit cognitivo severo, espectro autista y trastorno de la mecánica de deglución», por lo que requiere tratamiento médico especializado en la ciudad de Florencia y en otras ciudades. Relató que dicho traslado es necesario de manera periódica, viajes que se deben realizar por vía aérea, ya que como consecuencia de los diagnósticos encontrados «no camina, no controla tronco y por ende no se sienta, no habla, no come solo, no controla esfínteres, no sigue órdenes».

Explicó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en oportunidades anteriores ha brindado el transporte aéreo hacia Bogotá y urbano dentro de Florencia, así como el respectivo alojamiento, pero ahora le informan que solo le cubría la asistencia por transporte terrestre. Adicionó que tiene que cancelar los gastos de transporte, manutención, enfermero y el tratamiento médico para su hijo, debido que el niño depende única y exclusivamente de ella, pues se encarga de su «cuidado las 24 horas del día, y no pue [de] cumplir un horario de trabajo ni realizar otras actividades que generen ingresos, además no reci [be] ninguna ayuda económica por parte del Estado ni de otros familiares», pues el padre del menor «no tiene comunicación frecuente con ellos».

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional brindar al menor Sergio Alejandro Ruge Lozada el tratamiento integral para la patología que padece, se otorguen las « consultas médicas, controles, terapias (…) que garantice su salud y en consecuencia su vida en condiciones dignas» y se cubran los costos necesarios para el sostenimiento de la salud, transporte aéreo, alimentación, hospedaje para el menor y un acompañante.

Asimismo, se suministre el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria 24 horas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2015, amparó los derechos deprecados, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Dispensario Médico de la Decimosegunda Brigada del Ejército que brindaran la atención integral en salud que requiriera Sergio Alejandro Ruge Lozada.

Ordenó el transporte vía aérea desde Florencia hasta Bogotá, alimentación y alojamiento junto con un acompañante. Además, el traslado en taxi dentro de la ciudad de Florencia para desplazarse al lugar de las terapias y citas médicas, así como el suministro de « medicamentos, asistencia médica general y especializada, procedimientos, tratamientos y demás necesarios para llevar de la manera su estado de salud, estén o no incluidos en el Plan de Seguridad Social en Salud del Ejército Nacional».

Y que una vez la señora Deyanira Lozada Cano demostrara ante esas autoridades, con certificado laboral en el que se señale el horario y lugar de trabajo, «que se encuentra laborando por fuera de su casa, en el término de diez días hábiles contados a partir del conocimiento de esa situación, procedan a contratar a una persona con conocimientos en enfermería para que le brinde los cuidados adecuados al niño (…), en la casa de este y durante la jornada de trabajo de la madre del menor».

Para arribar a tal decisión, así refirió: (…) dadas las pruebas aportadas por la actora con el escrito genitor y toda vez que operó la presunción de veracidad del artículo 20, del Decreto 2591 de 1991, padecimiento que seguramente demanda del suministro constante de medicamentos, procedimientos, terapias, tratamientos e inclusive, insumos según lo diagnostique y requiera el médico tratante, muchos de los cuales no pueden ser brindados en la ciudad de Florencia por causa de la precariedad en el servicio de salud que ofrece esta capital.

Ahora bien, la señora Deyanira Lozada Cano manifestó que no dispone de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte a otras ciudades e interno, manutención, alojamiento de ella y su hijo, contratar un enfermero y pagar el tratamiento médico que requiere el pequeño para el manejo de su enfermedad. La entidad accionada no se pronunció de modo contrario frente a la incapacidad económica de la accionante y su familia, por lo cual, nuevamente, debe aplicarse la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener como cierto lo afirmado por la señora Deyanira Lozada Cano en el escrito de tutela y en este particular tópico (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Dispensario Médico de la Brigada no. 12, la impugnan. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que en anterior oportunidad se había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, trámite que se adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que le ordenó «tramitar y cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del menor y un acompañante a la ciudad donde deba acudir a procedimientos y terapias, citas médicas y en general al tratamiento integral prescritos por los galenos adscritos a la entidad, siempre y cuando sean fuera de la ciudad de residencia».

Relata que en virtud de la anterior decisión, ha prestado desde el «año pasado, todos los servicios médicos ordenados, así como la prestación de servicio de transporte y alimentación» y que las veces que ha viajado a Bogotá se han hospedado en el Hotel Bogotá Plaza. Expone que dentro del presente trámite no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, por cuanto el 13 de noviembre de 2015 se recibió vía fax el documento que solo contenía la « dirección física de su despacho (…) y un número telefónico (…) al cual fue imposible lograr comunicación».

Por su parte, el Director del Dispensario Médico de la Brigada no. 12 manifiesta que la petente no demostró su falta de capacidad económica para sufragar los gastos de transporte y enfermera a favor del agenciado. Adiciona que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos y que solo ante la ausencia de tal capacidad económica « el Estado está obligado a suplir dicha falencia; sin embargo en este caso, debido a que el padre del menor RUGE LOZADA ostenta la calidad de Soldado Profesional, que como consecuencia de ello devenga un salario con el cual tiene el deber de sufragar los gastos de su menor hijo y de su cuidado que es personal y no asistencial».

Las presentes diligencias fueron remitidas a esta corporación a través de oficio sin número de fecha 1º de junio de 2016, radicadas en la secretaria de esta sala el 8 del mismo mes de esta anualidad y repartido el expediente al despacho el 13 de junio siguiente. En auto de 30 de junio de 2016, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen en atención que concedió la impugnación a nombre de Deyanira Lozada Cano, cuando en realidad aparecía un escrito presentado por el Director del Dispensario Médico de la Brigada no. 12 del Ejercito Nacional y la Dirección de Sanidad de esa fuerza.

En proveído de 26 de julio de 2016 el Tribunal Superior de Florencia concedió el recurso presentado por las entidades convocadas, para lo cual el 10 de agosto del año en curso, regresaron las diligencias a esta colegiatura para lo cual se pronuncia dentro del término establecido en el art. 32 del Decreto 2591/1991. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención con los escritos de impugnación presentados por la Dirección de Sanidad del Ejército y el Dispensario Médico de la Brigada no. 12, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si en oportunidad anterior se interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones; (ii) si dentro del presente trámite se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda;

(iii) en caso de no prosperar las anteriores inconformidades, establecer si la DISAN ha proporcionado al menor el suministro de transporte y alojamiento para asistir las citas médicas en ciudad diferente a su domicilio y, si efectivamente, el núcleo familiar del agenciado cuenta con la capacidad económica para sufragar estos costos. 1. Pues bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos a que se hizo referencia, se advierte que en esta oportunidad la controversia no se contrae a dirimir asuntos que fueron objeto de debate en la acción de tutela anterior, por cuanto, en aquella oportunidad la pretensión de la acción se orientó a obtener la protección del derecho fundamental de petición con la finalidad de obtener respuesta frente a la atención integral, transporte, alojamiento para el menor y un acompañante, así como el cuidado a través de un enfermero 24 horas, súplica aquella a la que se accedió la Sala de Casación Penal de esta corporación en sentencia STP8227-2014, motivo por el cual, no hubo un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones que hoy expone la petente.

En tal sentido, el referido colegiado consideró: (…) No obstante, otorgar una protección adicional, conforme lo hizo el a quo en el proveído impugnado al manifestarse de fondo sobre los puntos objeto de la solicitud, traduce un pronunciamiento anticipado y desautorizado en esta sede, en la medida en que si no se conoce cuál va a ser el sentido de la respuesta de la entidad accionada, mal podría la Corte suponer una contestación negativa y emitir consideraciones en relación con los aspectos referidos en el escrito que en la actualidad se encuentra irresoluto.

Por tal razón, sólo se concederá el amparo en relación con el mencionado derecho respecto del cual nada estableció el juez de primera instancia, al tiempo que, se revocará el amparo relacionado con los demás derechos (…). 2. En punto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, importa precisar que el art. 16 del D. 2591/1991 preceptúa que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, « se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Establecido lo anterior, una vez revisadas las pruebas obrantes, se colige que tal y como lo acepta la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que a través de oficio no. TSSU-S.6502 de 12 de noviembre de 2015 enviado al fax no. 0912485866, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la notificó del inicio de la acción de tutela promovida por Deyanira Lozada Cano en su contra.

También, se observa de su «reporte de transmisión» visible a folio 48, que fueron transferidas la totalidad de « 17 páginas» y que el 17 de noviembre siguiente, la Dirección convocada procedió a dar respuesta a la misma, la cual fue radicada el 23 de noviembre de esa anualidad. Así las cosas, de las pruebas reseñadas y la norma citada, surge con total nitidez que el a quo constitucional procedió a comunicar a la DISAN la existencia del trámite constitucional, lo que evidencia que en realidad, tuvo conocimiento de su admisión, por lo que la mínima gestión que debió llevar a cabo, era hacer uso de los mecanismos tecnológicos para allegar su contestación dentro del término de traslado conferido.

Por lo anterior, mal puede la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional perseguir el quiebre al fallo de primera instancia bajo una supuesta indebida notificación. 3. Argumentan los recurrentes que le han prestado los servicios de salud al agenciado, y que su núcleo familiar cuenta con la capacidad económica para sufragar los costos de transporte para el traslado de las citas médicas, así como el servicio de enfermería. Sobre el particular, sea lo primero indicar que al examinar las documentales allegadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditado que: (i) Sergio Alejandro Ruge Lozada cuenta con 12 años de edad y es beneficiario de los servicios de salud a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional;

(ii) presenta diagnóstico de « epilepsia estructural, microcraneo, déficit cognitivo severo, espectro autista y trastorno de la mecánica de deglución», razón por la cual, el médico tratante ordenó « apoyo permanente para aseo y movilización (…) valoración por psiquiatría infantil prioritaria para determinar medicación que favorezca el control de impulsos (…) especialidad de medicina física», tratamiento de fisioterapia, terapia ocupacional y lenguaje, así como el «el traslado vía aérea a la ciudad de Bogotá» para asistir a las citas médicas.

En este sentido, se advierte que dada la situación del agenciado, no se pueden sustraer las condiciones particulares que este presenta, en tanto pertenece al grupo poblacional que requiere un tratamiento especial en procura de su protección. De ahí que, dada la condición del menor, surge la necesidad de protegerlo por su estado de debilidad manifiesta y, es aquí, donde el derecho a la salud recibe una especial connotación en la medida que se le deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para optar por una vida digna.

Ahora, si bien refiere la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que ha suministrado el transporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que dentro de la presente acción no se encuentra acreditado que haya proporcionado tales provisiones, máxime que esta entidad en respuesta no. 20158540728891 MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEH-DISAN-SUBCIEN-SSA 86.4 de 15 de septiembre de 2015 (flo. 20 a 21), le informó a la petente que su solicitud no era procedente.

Tales razonamientos hacen improcedente revocar la orden emitida en primer grado, por cuanto ello lo expondría a un riesgo para su salud, lo sometería a posibles dilaciones e interrupciones del tratamiento de su patología, lo que haría ilusorio su derecho a la vida, la salud y la integridad física, cuando, además, eventualmente podría sufrir lesiones irreversibles que pueden comprometer su calidad de vida.

Ahora, es de señalar que el único cuestionamiento que realiza el Establecimiento de Sanidad Militar no. 12, se refiere a que el núcleo familiar del agenciado cuenta con la capacidad de pago para sufragar el transporte vía aérea y servicio de enfermería. Al respecto, se tiene que a pesar que el menor es beneficiario de su padre Luis Alberto Ruge Parraga quien es miembro activo del Ejército Nacional –soldado profesional-, no se probó su capacidad económica así como tampoco que sus familiares cuenten con los recursos suficientes o con solvencia económica para sufragar los gastos de lo solicitado.

Asimismo, una de las causas que motiva la presente acción, precisamente es la imposibilidad de la progenitora del menor para emplearse por cuanto dedica su tiempo al cuidado permanente de su hijo, de modo que a la vulnerabilidad generada por la enfermedad y edad, se suma la falta de recursos para sufragar el costo del traslado para acudir a los tratamientos requeridos.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2