CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94695 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12911-2021 Radicación n.° 94695 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante PEGGY ELIZABETH GÁLVEZ DE ARBOLEDA contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora Peggy Elizabeth Gálvez de Arboleda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y mora judicial en el cumplimiento de fallos judiciales, presuntamente desconocidos por la autoridad convocada. Como sustento de su reparo, manifestó que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, su compañero, Fredy Desmoineaux Romero, adelantó proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión de vejez, el que culminó con sentencia favorable y se condenó a Colpensiones al pago de la prestación a partir del 12 de agosto de 2013, y la liquidación del retroactivo debía hacerse desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2019, «sin perjuicio de lo que se siguiera causando», suma que ascendió a $54.311.760, pero que el 28 de mayo de 2019 falleció el demandante; que luego de pasar el duelo por su pérdida, el 6 de agosto del mismo año, la apoderada solicitó al despacho librar mandamiento de pago a su favor, solicitudes reiteradas el 30 de agosto, 30 de septiembre y 21 de octubre de 2019.
Que el 6 de noviembre siguiente el juzgado se pronunció en el sentido de no librar la orden de apremio, en aplicación del artículo 307 del Código General del Proceso « manifestando que a la entidad COLPENSIONES le era aplicable el plazo de 10 meses previsto en el artículo mencionado, que hasta tanto no se cumpliera este plazo no podía esta ordenar el pago y supuestamente el título no era a su juicio exigible»; que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero «no lo concede en auto del 21 de julio de 2020»; que ahora Colpensiones, mediante Resolución 127298 del 28 de mayo de 2021 «se pronuncia manifestando que el valor de la sentencia es (0) y solo reconoce el valor de las mesadas causadas desde el 28 de [m]ayo del año 2019, sin indexación y como no se ha producido por parte de la juez una orden de pago contra esta entidad», y no sabe que más hacer ante la omisión del juzgado de no librar mandamiento de pago.
Con sustento en lo narrado, pidió la protección de los derechos reclamados, que «considero se me ha[n] violado a mi compañero por parte de Colpensiones, que no reconoció su derecho y está dilatando el cumplimiento del fallo judicial, y del Juzgado porque no ha hecho cumplir el fallo teniendo la obligación ante la ley». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario que en esa sede adelantó Fredy Desmoineaux Romero contra Colpensiones; que el 16 de diciembre de 2020 se requirió a la apoderada del demandante para que informara si este había fallecido, y en caso afirmativo «aportara los documentos donde constara dicha afirmación, así como la sucesión procesal de los posibles herederos»; que el 17 de marzo de 2021 la señora Peggy Elizabeth Gálvez de Arboleda solicitó ser tenida como sucesora procesal del referido causante, en calidad de compañera permanente; que el 1.° de julio de esta anualidad la apoderada de la tutelante informó que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes de Fredy Desmoineaux Romero, a la señora Gálvez de Arboleda, y posteriormente allegó la resolución SB 127298 del 29 de mayo de 2021, que así lo acreditaba.
Que de la lectura del acto administrativo se observa que en él se alude a la Resolución SUB 115625 del 19 de mayo de 2021, en la que se dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del proceso ordinario, por lo que en auto del 6 de julio de 2021 si dispuso: Tener como sucesora procesal de la parte demandante a la Peggy Elizabeth G[á]lvez De Arboleda. - Se requirió a la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la apoderada judicial de la señora Peggy Elizabeth G[á]lvez De Arboleda, para que alleguen copia de la Resolución No. SUB 115626 del 19 de mayo de 2021, a fin de poder determinar los valores liquidados y pagados en dicho acto administrativo y poder liquidar de forma correcta el mandamiento de pago. - Se negó la solicitud de entrega de título por concepto de costas procesales, por cuanto a la fecha no se ha allegado al proceso la sucesión hereditaria, donde conste que la señora Peggy Elizabeth G[á]lvez De Arboleda es la única heredera del señor Fredy Desmoineaux Romero (Q.E.P.D.) Que ese despacho no ha sido omisivo en resolver las solicitudes elevadas, sino que fue la apoderada de la parte actora la que no informó del fallecimiento del demandante, y que la información se conoció solo después de requerir a Colpensiones, previo a resolver sobre el mandamiento de pago.
Por tanto, pidió negar el resguardo. Colpensiones informó que mediante la resolución SUB 115626 19/05/2021 «la cual se encuentra en proceso de notificación», procedió a dar respuesta de fondo y de forma congruente conforme a la solicitud del ciudadano, referente al trámite de cumplimiento de sentencia ordinaria y dispuso un pago único a herederos por pensión de vejez post mortem, por valor de $61.916.080; que además con Resolución SUB 127298 del 28 de mayo de 2021 reconoció la pensión de sobrevivientes a la tutelante y ordenó el pago del retroactivo desde la muerte del afiliado por valor de $20.782.009, y aportó copia de los documentos en mención. Agregó que se presenta una carencia de objeto en tanto la solicitud de la reclamante fue resuelta y comunicada a la apoderada de la señora Peggy Elizabeth Gálvez, abogada Alba Rocío Colina Buelvas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia de 22 de julio de 2021 negó el resguardo, para ello consideró que no se evidencia la trasgresión alegada por la tutelante. IMPUGNACIÓN La formuló la señora Peggy Elizabeth Gálvez de Arboleda, para lo cual indicó: Me permito solicitar se conceda el recurso teniendo como sustento que todas las personas somos iguales ante la ley y merecemos el mismo trato y que se nos apliquen los mismos procedimientos establecidos en ella para conseguir los logros establecidos en UN ORDEN SOCIAL JUSTO, las sentencias dictadas en un proceso judicial y en firme constituyan cosa juzgada.
Y el juez está obligado ante la Constitución y la ley aplicar, sin más dilaciones y exigencias que las señaladas en la ley, sobre todo a personas que por su condición de tercera edad y enfermedad tienen menos posibilidad de disfrute, después de haber cumplido con la ley, considero que no se me debe exigir un proceso CIVIL de sucesión, cuando la ley Laboral no me lo exige, y es clara y expresa, que el derecho que ostento si es laboral, y fue así declarado en una sentencia a mi compañero, para recibirlo la ley laboral me exige que demuestre la convivencia, y además que así fue expresado en la última voluntad de mi compañero, en dos poderes uno especial, y otro por escritura pública en la cual expresa que es a MI su compañera por más de 10 años a quien quiere que le reconozcan y entreguen su derecho, además señor Juez, el artículo 47, de la ley 100 de 1993, Mod, por la ley 797 del 2003, art 13 establecen quienes son las personas que pueden reclamar y a quien se le debe reconocer y entregar el pago de los derechos laborales, en este orden de la ley como compañera permanente reconocida por mi compañero, en Notaria antes de fallecer, y dirigido a la entidad de Colpensiones, y por escritura Pública, este acto único de voluntad no puede además de la ley ser desconocido, imponiendo la entidad COLPENSIONES que realice una sucesión cuando no soy heredera, y no estoy en circunstancias normales de esperar otro proceso, que la ley y el Debido Proceso no me exigen, sería como aceptar, que las entidades LEGISLEN cada vez que estas a su juicio se quieran arrogar la competencia del Congreso o de la Justicia, […] Fue un acto de LIBERTAD, de disposición, del goce pleno de sus derechos de mi compañero en el ejercicio de su voluntad, DEJARME COMO SU BENEFICIARIA, y esto constituye un acto de libertad plasmado en uno (1) de los principios de la CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se precisa que la impugnación de la tutelante se contrae a que en su sentir se le vulneran sus garantías superiores por parte de Colpensiones al haber expedido una resolución reconociendo el pago de la sentencia judicial del proceso ordinario adelantado por el señor Fredy Desmoineaux Romero, en favor de los herederos de este.
Revisada la documental allegada por las partes e intervinientes en la acción constitucional, considera este juez constitucional que ni la actuación judicial criticada en principio ni las decisiones administrativas de la entidad de seguridad social, han transgredido las prerrogativas superiores de la accionante. Nótese que Colpensiones, una vez se le solicitó el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de la prestación a favor de la tutelante en condición de compañera permanente del causante, procedió a resolver la petición para lo cual expidió dos actos administrativos; i) SUB 115626 de 19 de mayo de 2021 mediante la cual da cumplimiento a la sentencia judicial y ordena un pago de pensión de vejez post mortem a favor de los herederos del señor Fredy Desmoineaux Romero por valor de $61.916.080, correspondiente al retroactivo liquidado desde la fecha ordenada en la sentencia, 12 de agosto de 2013 hasta la muerte del afiliado, y ii) SUB 127298 de 28 de mayo de 2021, que reconoció la sustitución de la pensión de vejez a la señora Peggy Elizabeth Gálvez de Arboleda por valor de $20.782.009, en calidad de compañera permanente del referido señor, y que corresponden al retroactivo liquidado desde la fecha de la muerte del compañero permanente de la tutelante hasta el momento del reconocimiento.
Alega la actora que Colpensiones le vulneró sus prerrogativas «obligándola a adelantar un proceso de sucesión», toda vez que considera que «como compañera permanente reconocida por mi compañero, en Notaria antes de fallecer, y dirigido a la entidad de Colpensiones, y por escritura Pública, este acto único de voluntad no puede además de la ley ser desconocido, imponiendo la entidad COLPENSIONES que realice una sucesión cuando no soy heredera, y no estoy en circunstancias normales de esperar otro proceso»; sin embargo, considera este juez constitucional que la determinación adoptada por la entidad no vulnera los derechos de la reclamante, ya que le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes, y si la accionante no está de acuerdo con los valores liquidados por Colpensiones, deberá controvertirlos al interior del proceso ejecutivo que adelanta en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
En relación con el pago a herederos ordenado por Colpensiones, no resulta desproporcionado ni alejado del ordenamiento jurídico, pues con el mismo se busca garantizar el derecho de quienes ostenten tal calidad, para lo cual deberán acreditarlo mediante los medios conducentes y pertinentes para ello, toda vez que dicha calidad difiere de la reconocida por la reclamante, pues su condición es la de beneficiaria en calidad de compañera permanente del causante, figuras jurídicas que resultan disímiles, por lo que surge necesario que los interesados realicen los trámites indicados en el numeral primero de la parte resolutiva de la Resolución SUB 115626 del 19 de mayo de 2021.
Así las cosas, y al no encontrar razones que justifiquen revocar el fallo impugnado, se confirmará la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00