Radicación n.° 68289 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12911-2016 Radicación n.° 68289 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LILIANA PAOLA RIOS FORERO contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo, a «desempeñar cargos públicos» y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que en virtud de la resolución número 0002 del 20 de enero de 2016 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador grado 03, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, cargo creado con carácter permanente conforme lo plasmó en el acuerdo número PSAA15-10402 de 2015, a partir del 1º de diciembre de 2015.
Refirió que de acuerdo a la convocatoria para proveer cargos vacantes de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, la cual se llevó a cabo mediante acuerdo número SACUNA13-581 del 29 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca se expidió la resolución número SACUNR14-115 del 30 de noviembre de 2014 en virtud de la cual se publicó la prueba los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica para confirmar la lista de elegibles para los cargos vacantes puestos en concurso.
Expuso que con resolución número SACUNR16-38 del 4 de mayo de 2016 se conformaron los registros seccionales de elegibles, entre los cuales aparece el cargo que ocupa en provisionalidad, por lo que el 6 de julio de 2016 por correo electrónico número SACUN16-937 del 15 de junio de 2016 fue remitida la lista de elegibles para el cargo de citador grado 03, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, disponiendo la posesión de los señores Maldonado Sarmiento y Sánchez Rivera.
Cuestionó la actora las determinaciones de las autoridades accionadas, pues en su criterio «al momento de convocar a un concurso de méritos para proveer un cargo de carrera administrativa, los cargos a proveer deben existir y deben ser objeto de la misma convocatoria, mas no los cargos que se crean con posterioridad al concurso», como quiera que en criterio de la tutelante se le impidió concursar para dicho cargo.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca puso en disposición el cargo de citador grado 03, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, así mismo la nulidad de la resolución número SACUNR16-38 del 4 de mayo de 2016 y así mismo se ordene a las accionadas adelantar el respectivo concurso de méritos para proveeré el cargo que ostenta en provisionalidad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 15 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que no cumple la acción con el requisito de subsidiaridad como quiera que contra los actos administrativos cuestionados puede la actora promover la respectiva demanda contenciosa administrativa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 154 a 157 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Una vez revisada la demanda de tutela, la defensa ejercida por las entidades accionadas y la impugnación, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado habrá de confirmarse. Al respecto, considera esta Sala Laboral que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones aquí planteadas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca puso en disposición el cargo de citador grado 03, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, así el cuestionamiento endilgado a la resolución número SACUNR16-38 del 4 de mayo de 2016, pues es claro que contra tales determinaciones la actora debe hacer uso de los mecanismos de ley, es decir promover la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de controvertir los citados actos administrativos que considera lesivos a sus intereses, proceso donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio; medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, teniendo en cuenta que no se advierte la causación de un perjuicio irremediable al accionante que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá de confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 15 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por LILIANA PAOLA RIOS FORERO contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8