Radicación n.° 64400 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12910-2021 Radicación n.° 64400 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, “LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL, a la PRUEBA JUDICIAL íntimamente relacionada con el DERECHO A LA DEFENSA. En igual sentido mi derecho fundamental al TRABAJO y a mi MÍNIMO VITAL y el de mi familia ”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
(Mayúsculas dentro del texto) Como situaciones fácticas trascendentales para la resolución del asunto, se tiene las siguientes: 1. Que el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA promovió proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), en contra de la tutelante, Adriana María García Mazo, conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001-3105-015-2018-00730-00. 2.
Que la autoridad judicial emitió decisión de primera instancia, el 31 de mayo de 2021, la cual, al ser apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el colegiado la confirmó en decisión del 7 de julio de esta anualidad. 3. Que el Banco Itaú Corpbanca Colombia SA, le terminó el contrato laboral a la tutelante, aduciendo “ TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO CON JUSTA CAUSA CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL ”, finalizando una relación laboral que inició el 2 de enero de 1993, es decir, hace 28 años y siete meses. 4.
Que se configuran con las decisiones emitidas en ambas instancias, defectos fácticos al presentarse valoración errónea de la prueba pericial aportada por un perito experto en grafología, “al equiparar la experticia de dicho grafólogo forense con la simple percepción mía como cajera. Aunado a que el dictamen pericial no pudo ser controvertido porque dicho experto NO se presentó a la audiencia y de esta forma ni mi apoderada ni el apoderado del sindicato que coadyuvaba mi defensa pudieron controvertir dicho dictamen”. 5.
Que el banco ocultó dos pruebas relevantes para su defensa, el video de seguridad del momento de la transacción y del cheque supuestamente adulterado, induciendo a las instancias a un error, “ el cual fue aceptar como ciertas todas las manifestaciones del Banco en mi contra ”. 6. Que era deber del empleador capacitar a sus empleados y más en el sector financiero, donde el riesgo de fraudes y estafas es permanente por el actuar delincuencial; que en su caso particular, desde hace más de 16 años no recibe capacitación en detección y prevención de adulteraciones en títulos valores cheques.
Por lo que solicita a través de la vía preferente: DECLARATIVAS: PRIMERA: Me sean amparados mis derechos fundamentales a la LIBRE ASOCIACIÓN SINDICAL, al DEBIDO PROCESO, a la PRUEBA JUDICIAL íntimamente relacionada con el DERECHO A LA DEFENSA. En igual sentido mi derecho fundamental al TRABAJO y a mi MÍNIMO VITAL y el de mi familia. SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia número 74, proferida por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2021 y que fue confirmada por la Sala 5ª de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 07 de julio de 2021.
CONDENATORIAS: PRIMERA: ORDENE el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo de manera TEMPORAL mientras se inicia un nuevo juicio con todas las garantías de DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA CONTRADICCIÓN Y DEFENSA de la trabajadora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO. SEGUNDA: ORDENE al Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín ANULAR todo lo actuado en el proceso con radicado 05-001-3105-015-2018-00730-00 y realizar un nuevo juicio donde se tengan en cuenta todas las PRUEBAS SOLICITADAS OPORTUNAMENTE por la trabajadora ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO y se brinden las demás garantías constitucionales de DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. Mediante auto del 14 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 05001-3105-015-2018-00730-00 promovido por el Banco Itaú contra la aquí accionante, que se tramitó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que era cierto el recuento histórico narrado en el libelo gestor referente al trámite impartido dentro de trámite especial de fuero sindical número 05001-3105-015-2018-00730-00 promovido por el banco Itaú, en contra de Adriana María García Mazo, sin embargo, afirmó que no existía constancia de las situaciones particulares acontecidas respecto a la señora García Mazo.
Explicó que, frente a la afirmación hecha por la accionante en cuanto a que no se le dio la oportunidad de practicar un dictamen pericial que analizara el cheque adulterado, indicó que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa, toda vez que en la oportunidad procesal pertinente, la actora, representada por apoderada judicial, no solicitó dicho medio de prueba, el cual “ es un despropósito deprecarlo por esta vía extraordinaria constitucional, pues quiere hacerlo ingresar ahora, cuando lo debió haber intentado en el proceso especial de fuero sindical ”.
Que, en relación al video pedido por la señora García Mazo, como por el sindicato, “no sobra recapitular que el banco Itaú, en el trámite del proceso, manifestó que dicho video ya no registra en sus archivos, al tratarse de un evento acontecido hace más de 6 meses. Luego entonces, ésta judicatura no está obligado a lo imposible, en el entendido que físicamente no es dable practicar una prueba que ya no existe”.
Por su parte, el presidente y representante legal de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios-UNEB- Subdirectiva Medellín informó que la señora Adriana María García entró a hacer parte de la subdirectiva Itagüí, adscrita a la ciudad de Medellín, el 7 de septiembre de 2011. Aseveró que, en primera instancia el juicio no se dirigió de manera imparcial, desconociendo dos de las pruebas más importantes solicitadas por la accionante, el cheque supuestamente falsificado y el video del momento de la transacción; que el Banco Itaú Corpbanca Colombia es abiertamente antisindical y más en contra de su organización sindical, por lo crítica que ha sido la reducción de miles de puestos de trabajo en dicha entidad.
Adujo que si bien la tutela se enfocó en demostrar el defecto fáctico por una vía de hecho, en este caso se configura también un error sustantivo por vía directa por aplicación indebida del texto convencional pactado entre el banco y el sindicado. La apoderada de Itaú Corpbanca Colombia S.A., solicitó se declare improcedente la acción formulada y no se amparen los derechos invocados por la actora.
Insiste en que es improcedente la acción al ir en contra de una providencia judicial y no reunirse los requisitos estimados para ello, ni demostrarse un perjuicio irremediable, “ ni mucho menos defectos que puedan ser endilgados a las decisiones cuestionadas ”. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas resulten amenazadas o trasgredidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, criterio que cobra mayor relevancia cuando se trata de la interpretación de normas o valoración de elementos probatorios, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Teniendo en cuenta que en el proceso especial de fuero sindical que origina el reclamo constitucional, el 7 de julio hogaño se emitió pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el análisis se circunscribirá a dicha providencia, que fue la que puso fin al debate planteado por la gestora en cuanto al reproche frente al levantamiento del fuero sindical y la autorización de despido de Adriana María Mazo por parte de la sociedad Banco Itaú Corpbanca Colombia S. A. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, habrá de precisarse que se negará la protección constitucional invocada, por las razones que pasan a exponerse.
Debe rememorarse de manera primigenia que, cuando lo que se controvierte en sede de tutela es una providencia judicial, se hace necesario el cumplimiento de algunos presupuestos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo, y así lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, evidenciándose que la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, se tiene que (i) la señora Adriana María García Mazo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto, en el proceso que originó la tutela de la referencia fungió como extremo demandado (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que se pretende quede sin efectos;
(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible trasgresión de las prerrogativas constitucionales de la accionante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez; (v) no se cuestiona pronunciamiento constitucional anterior; (vi) la presunta irregularidad tiene un efecto determinante en la definición del caso y (vii) la parte identificó los fundamentos fácticos y los derechos fundamentales, considerados vulnerados.
De la revisión efectuada a la providencia que da lugar a la queja constitucional, se tiene que el juez plural al estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, precisó que, había quedado suficientemente demostrado que la accionante estuvo vinculada como empleada al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 2 de enero de 1983, a través de un contrato a término indefinido y con el último cargo, como asesor especial, cargo equivalente al de cajero de entidad bancaria, desde el 30 de agosto de 2002; asimismo, que se encontraba afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios “UNEB”, siendo parte de la junta directiva de la subdirectiva de Itagüí desde el 7 de septiembre de 2011, ratificada el 5 de mayo de 2016, como segunda suplente de dicha directiva, por lo que la condición de aforada no se encontraba en discusión. Seguidamente, destacó que la señora García Mazo no hizo uso del recurso de apelación, pues quien lo interpuso fue el representante del sindicato al que ella pertenecía, por lo cual desató el recurso de alzada y conoció en sede de consulta, conforme lo establece el artículo 69 del CPTSS.
Al abordar el estudio del haz probatorio recaudado en el asunto, determinó que las omisiones o falta de aplicación de los procedimientos, políticas y manuales de seguridad por parte de la “ accionante”, se originaron al pagar un título valor girado por la sociedad Cultivos Manzanares S. A., el 31 de mayo de 2018, originalmente por valor de $572.3534 (sic), con los sellos correspondientes al girado, el que a su vez fue adulterado en su valor, haciéndose efectivo por “$9.072.3534” (sic), canje efectuado el 14 de junio siguiente.
Por lo que, al efectuarse un reclamo por parte de la giradora, la entidad bancaria procedió a la investigación pertinente, siendo informado que, la empresa Cultivos Manzanares S. A., giró un total de 9 cheques por valor de $3.872.581, aludiendo al título valor número 7823859, siendo beneficiario el señor, Julián Andrés Escobar G., por valor de “$572.3534” (sic), sin embargo el cheque enunciado fueron adulterado tanto en números como en letras, pues fue cobrado por “$9.077.3534”(sic), conservando el mismo beneficiario.
Adujo el colegiado accionado que, “ se determinó que las firmas del girador respondían a la auténtica, y en cuanto al concepto de la alteración señala que se presentan por los métodos del lavado químico, adición de nuevos caracteres, alteraciones en las zonas correspondientes al valor en números y letras, lo que se asevera por los rastros, vestigios y maltrato sobre la masa de papel y alteración entre los espacios interlaterales; es decir que la información primigenia se eliminó y se reemplazó por otra”.
Por lo que, se citó a la señora García Mazo a descargos por la posible, falta gravísima prevista en el reglamento interno de trabajo (artículo 70 literales a, f, y h, artículo 81 numerales 1, 2, 5, y 6, art. 85 numerales 1, 8 y 13, artículo 95 numerales 5, 6, y 13 ) y en el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 58 numerales 1, 2 y 5, artículo 62 literal a, numerales 2, 4, 5 y 6, anunciándose en dicha citación que se anexaba informe de gerencia de seguridad bancaria, estudio grafológico y documental, queja del cliente Cultivos Manzanares y correo electrónico remitido por la oficina La Playa Medellín. Seguidamente precisó que: […] con las prueba haremos mención al informe rendido por EFEN MONCAYO SILVA, grafólogo forense quien realizó el estudio a nombre de la firma incocrédito, el que puede verse en los folios 218 y ss.
Señala el experto que el material examinado corresponde a nueve cheques, entre el que se encuentra el nro.7823859, pertenecientes a CULTIVOS MANZANARES S.A Afirma que cotejada la firma giradora de MARÍA VICTRIA ARANGO M., visible en los cheques dubitados, frente a las firmad indubitadas estableció que esta se identifica, si se corresponde grafológicamente en cada uno de los elementos estructurales y formales del grafismo, como orden, distribución, y disposición, altura, presión, etc.
Sobre los sellos húmedos que presentaban los títulos, comparándolos con los sellos de la empresa, encuentra similitud. Determinó que los cheques examinados presentaban cada una de las seguridades impresas en la casa del fabricante. A continuación en el capítulo correspondiente al concepto de alteración indicó “Los cheques cuestionados presenta alteración por los métodos de lavado químico y adición de nuevos caracteres, alteraciones en las zonas correspondientes al “valor en números y letras”, aseveración que se fundamenta por los rastros, vestigios y maltrato sobre la masa de papel, es decir que la información primigenia se eliminó y se reemplazó por otra (…) Este tipo de alteración si es detectable dentro de un proceso de visación, los vestigios y rastros sobre la masa de papel (valor en letras y números), zonas donde existe diferencia de tonalidad cromática con respecto a los demás textos, levantamiento de la fibra de papel y alteración entre de los espacios interlaterales de los dígitos para el valor, aspectos irregulares que son apreciables a través de una lupa de uso comercial.” Dicho elemento probatorio le permitió al Colegiado, determinar que se presentó para el cobro en la taquilla que cubría la señora García Mazo el 14 de junio de 2018, un cheque girado por Culticos Manzanares S. A., el cual presentaba adulteración en las letras y números correspondientes al valor que debía pagarse.
Procedió el Tribunal a continuación al análisis de la demás pruebas recopiladas en el trámite, señalando que, del interrogatorio de parte realizado a la demandada, ésta informó que podía ingresar desde el computador a la plataforma de internet cargada a su navegador, en la que están los manuales de procedimientos y políticas del banco Itaú, y que: […] el banco le remite recordatorios para la revisión de dichos procedimientos y políticas.
Las capacitaciones se les hace virtualmente, y hace más de 15 años no se hace capacitaciones cobre adulteraciones de cheques. En internet están los procesos, si está el manual paso a paso para visado de cheques. En los puestos de trabajo se cuenta con contador de monedas y billetes, luz ultravioleta y l[í]quido zonic. Dentro de sus funciones está el visado, también la verificación del estado del cheque, que debe hacerse teniendo en cuenta los borrones, enmendaduras, el estado físico del documento; la verificación de billetes y cheques se hace a través de la luz ultravioleta y si usa ese elemento que está en su puesto; esa luz permite verificar en mejor medida el contenido del cheque, si existen borrones o enmendaduras.
El 14 de junio de 2018 utilizó la luz de la lámpara ultravioleta, aplicó el líquido zonic para la verificación del cheque de cultivos manzanares. Para ella no fue perceptible que el cheque tuviera un proceso de lavado, lo encontró bien, no llamó a su superior, no pidió ayuda de alguna persona en el banco. Reitera que no observó ningún borrón o tachón;
Tampoco llamó al girador para la confirmación, porque no lo requiere el manual de funciones y la confirmación solo se necesita cuando el cheque supera los diez millones de pesos. De lo anterior, junto con la prueba testimonial recaudada, concluyó el fallador de alzada que, el 14 de junio de 2018 la demandada, Adriana María García Mazo, empleada del Banco Itaú, con más de 20 años de experiencia en su cargo de asesora especial o cajera, fue trasferida a la oficina La Playa de la misma entidad, y ante ella se presentó una persona con el fin de hacer efectivo un cheque girado por la sociedad Cultivos Manzanares, el que se le pagó por una suma superior a la firmada, por cuanto título fue adulterado.
Que, existen diferentes manuales y procedimientos para la visación de un cheque por parte del cajero, como lo era la identificación debida a la persona que se presenta a cobrarlo, el examen riguroso del título, verificando identidad entre números y letras, la legitimidad del papel, la firma del girador, cotejándose con la registrada y los respectivos sellos.
Igualmente, que para tales procedimientos se acude a herramientas, como una lámpara ultra violeta que emana dos luces, una rojiza y otra blanca que permiten advertir cualquier cambio en la textura del papel, cambio en los valores; asimismo, un líquido especial denominado “ sonitec ”, el cual se utiliza para ver los cambios en el papel y detectar adulteraciones y, también, otro elemento como la lupa, mecanismos con los que contó la aquí tutelante en su puesto de trabajo y de los cuales, según su dicho, acudió a ellos, conforme los pasos que disponen los manuales para esa visación, sin advertir anomalía alguna.
A continuación, precisó que se tenían dos pruebas “contundentes ”, correspondientes al dictamen grafológico de la firma que efectuó la experticia, a través del señor Efrén Moncayo Silva y la versión jurada de Amilcar Muñoz Castro, persona encargada de los procesos de investigación en el banco, elementos probatorios que le enseñaron, las condiciones de variación del título valor con el que se defraudó al ente bancario, permitiéndole establecer que efectivamente se presentó una alteración del cheque, tanto en sus letras como en sus números, no evidenciando simetría y correlación en los trazos “y que fácilmente se detecta la interposición de letras y cifras no guardando una secuencia, como los cambios en la escritura ”, que fue lo único que se modificó, manteniéndose incólumes la fecha de emisión y el beneficiario.
Analizada la anterior determinación, considera este juez constitucional, al margen de que comparta o no tales argumentos, que la providencia censurada no se torna caprichosa o arbitraria, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y en esa medida no desconoció las garantías superiores de la tutelante, se profirió dentro del marco jurídico que regula la materia y fue dictada por el juez conforme a las facultades de autonomía e independencia otorgadas por la Constitución Política, y el hecho de tener una opinión o tesis jurídica diferente, no hace que la decisión en sí misma sea transgresora de las prerrogativas de la reclamante; pues no es este el escenario para intentar que se haga una nueva valoración probatoria, a fin de obtener una decisión favorable, cuando las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas en su oportunidad en las diferentes instancias ante el juez natural.
Nótese que, del fallo objeto de censura el colegiado destacó que, de los elementos de seguridad dispuestos por la entidad bancaria, se podía detectar la adulteración del título valor, “ sin ser una persona especializada o altamente versada en ese conocimiento ”, en consecuencia, encontró dable aseverar que la señora García Mazo sí pudo apreciar dichas irregularidades, no siendo atendible por la Sala que, dada su experiencia y uso de los elementos asignados para tal fin, permitiera que pasara un cheque por una cantidad considerable, refulgiendo una falta de diligencia y cuidado en esa apreciación, no haciendo uso de los materiales para la detección de las irregularidades presentadas, por lo que fue evidente que no cumplió en debida forma con su trabajo, pues no atendió los manuales y procedimientos ordenados, no atendiendo lo afirmado por la demandada en cuanto a la ausencia de inducción e instrucción presencial por parte del banco sobre métodos, procedimientos y exigencia para evitar este tipo de fraudes, pues, “ algo tan visible, perceptible y que se pudo prevenir no mereció para la empleada mayor atención, incurriendo en la falta que se le enrostra para terminar la relación ”.
De este modo, coligió el Tribunal que la razón acompañó al fallador de primera instancia, sin encontrar razón en los argumentos expuestos en la apelación, en la que se insistió en la ausencia de la cinta de una cámara que mostrara la “ cristalización del fraude ”, lo que consideró innecesario, por cuanto la demandada aceptó haber canjeado el título valor, y haber utilizado los métodos preventivos a su alcance.
De este modo, no hay discusión sobre la comisión de la falta cometida por la trabajadora en tanto se acreditó por parte de aquella, el incumplimiento de los manuales, políticas y procedimientos al momento de pagar un cheque con las medidas de seguridad suficientes, entonces, como se indicó, tal determinación no se observa alejada del ordenamiento jurídico de suerte que amerite la intervención del juez de tutela.
En conclusión, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se hubiese apartado del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley, se negara el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por ADRIANA MARÍA GARCÍA MAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00