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STL1291-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Radicación n.° 70933 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL1291-2017 Radicación n.° 70933 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MANUEL GUILLERMO BAQUERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «los mínimos vitales» y al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el accionado. Como fundamento de su solicitud indicó que tramitó en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener el incremento pensional del 14% de la mesada pensional por su cónyuge; que en sentencia de única instancia, el citado despacho judicial negó las pretensiones con fundamento en que la pensión de invalidez de la que goza no se reconoció con aplicación al régimen de transición. Adujo que el proceso se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en consulta, y por sentencia del 18 de octubre de 2016 confirmó la decisión objeto del grado jurisdiccional; que el actor es una persona que devenga una pensión mínima, está a cargo de su cónyuge y el incremento mejoraría sus condiciones de vida; que si bien no se pensionó bajo las normas que gobiernan el régimen de transición, invoca la condición más beneficiosa; afirmó que al no revocar el fallo, el accionado vulneró sus derechos fundamentales.

Por lo anterior solicitó ordenar al juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2016 y en su lugar revocar el fallo consultado y acceder a las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, por auto de 28 de noviembre de 2016, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que conoció en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas, la cual resolvió mediante providencia del 18 de octubre siguiente en la que resolvió confirmar la de primer grado y su devolución al despacho remitente, para lo cual aportó copia del archivo digital de la audiencia. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, informó que tramitó el proceso ordinario que el accionante promovió contra Colpensiones, el cual resolvió por sentencia que negó las pretensiones porque mediante resolución GNR-046368 de 2013, la entidad de seguridad social le reconoció la pensión de invalidez con sujeción a lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, por lo que al no haberle aplicado el Acuerdo 049 de 1990, no era viable acceder al reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados con sujeción a lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó negar el amparo.

El Colegiado, por sentencia de 6 de diciembre de 2016, negó el amparo tras advertir que «las providencias que se atacan por esta vía excepcional, en ningún momento incurrieron en los defectos que, según la Corte Constitucional, deben contener las providencias a fin de dejar sin efectos las mismas, por cuanto las decisiones de las autoridades accionadas de negar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, al petitum demandatorio, las excepciones propuestas y las pruebas oportunamente aportadas al proceso».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y al efecto reiteró los argumentos expuestos al interponer la tutela, esto es, la aplicación de la condición más beneficiosa dadas las especiales condiciones en que se encuentra. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, el cual se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de 18 de octubre de 2016 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que confirmó la del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales que negó los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 de ese mismo año, con base en que la pensión de invalidez que le fue reconocida tuvo su fundamento normativo en la Ley 860 de 2003 y no en la citada reglamentación. Sustentó su criterio en la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y al respecto señaló: […] ha indicado la procedencia del reconocimiento de los incrementos pensionales cuando se trate de pensiones reconocidas con fundamento en normatividades distintas a la del Acuerdo 049 de 1990; lo anterior teniendo en cuenta que los incrementos pensionales peticionados en esta oportunidad solo se encuentran previstos en el mencionado acuerdo, esto es el 049 de 1990 circunstancia que determina que su reconocimiento únicamente es viable para quienes adquirieron el estatus de pensionado bajo los términos de esta normatividad o por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, presupuesto que no se da en el caso bajo estudio como quiera que no existe discusión y está debidamente aceptado por las partes que el actor adquirió el estatus de pensionado con fundamento en la ley 860 de 2003 como se verifica efectivamente en la documental expedida por la demandada contenida en la resolución GNR46368 del 21 de marzo de 2013 que reposa a folios 6 y siguientes del expediente, circunstancia que en efecto determina o establece la improcedencia del reconocimiento del incremento pensional pretendido al no estar tal beneficio previsto en la normatividad con fundamento en la cual la demandada reconoció el derecho pensional por invalidez al actor razón por la cual este despacho encuentra acertada la aplicación del criterio jurisprudencial en que se basó la juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, el sentenciador razonó sobre la procedencia de los incrementos pensionales, acudió a la norma que los consagra con base en la cual subrayó que tales beneficios solamente son aplicables a quienes se les hubiera reconocido el estatus pensional con base en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condición que no se acredita en el caso de la actora toda vez que su pensión de invalidez fue reconocida con base en la Ley 860 de 2003 como lo advirtió del acto administrativo que otorgó la prestación. En ese orden, el anterior criterio no aparece caprichoso, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9