Micelio
STL1291-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42398 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1291-2016 Radicación n.° 42398 Acta n° 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por GAVELO BARRERA CUBIEDES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al « debido proceso» a la «igualdad» y al «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra SANITAS S.A., en la que pretendió se declarara que existió un contrato laboral a término indefinido con la EPS demandada, que se dio por terminado sin justa causa por parte de la entidad, y pidió se le condenara a pagar i) indemnización por terminación del contrato sin justa causa ii) sanción moratoria por no haberse cancelado a la finalización del contrato la indemnización anterior, y hasta la data del pago efectivo.

Así mismo, aspiró a su reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de salarios, incrementos y prestaciones desde el 15 de mayo de 2013, hasta el momento en que el mismo se materializara, y a la cancelación de perjuicios morales y costas; que del proceso conoció el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, ante quien se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la que «reformuló» sus pretensiones en cuanto a que las relativas al reintegro y al pago de salarios debidos se presentaban como subsidiarias de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; que mediante sentencia de 24 de julio de 2014, el Juzgado denegó las pretensiones, por lo que apeló la decisión. Aduce que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, llevó a cabo la audiencia de fallo el 26 de agosto de 2015, en la que reiteró los argumentos del recurso de alzada, «fundamentalmente el desconocimiento del derecho al debido proceso y de defensa por parte de la demandada al momento de dar por terminado el contrato laboral de forma unilateral, solicitando igualmente la revocatoria de la decisión de primera instancia por ser denegatoria frente a todos los intereses de mi representado»; que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y condenó a la EPS SANITAS S.A. a pagar a su favor la indemnización por despido injusto; que a pesar de que el a quo negó todas las pretensiones «y sin que el recurso de apelación precisara la revocatoria de una o más éstas en particular, el Tribunal resolvió únicamente frente a la No. 3 de forma favorable, sin pronunciarse en ningún sentido frente a las demás»; que ante la incertidumbre originada por el silencio del juez plural en lo faltante, por escrito de 31 de agosto de 2015, requirió la adición de la sentencia, pero el Colegiado, por auto de 23 de septiembre siguiente, la negó tras considerar que en la apelación que formuló se alegó el desconocimiento del debido proceso en la diligencia de descargos que culminó con el despido del demandante, aspecto que se limitó a resolver en la sentencia; que interpuso recurso de reposición pero fue negado por auto de 19 de noviembre de 2015.

Asegura que se violentaron preceptos constitucionales por parte de la Sala convocada, al pronunciarse parcialmente sobre sus pretensiones, error en el que, sostuvo, reincidió al negar la adición de la providencia cuando era procedente, por considerar, equivocadamente, que la inconformidad giró en torno a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa; que se afectó su derecho a la igualdad frente a su contendiente, quien ante el a quo sí logró una decisión a su favor y también el derecho de acceso a la administración de justicia, pues si bien pudo entablar la demanda y darle curso al proceso, solo obtuvo un estudio parcial por parte de la Colegiatura.

Solicita se le resuelva la impugnación, en relación con todas las pretensiones frente a las que no se emitió manifestación alguna en el proveído cuestionado. Mediante auto de 26 de enero de 2016, se admitió la acción constitucional, se vinculó al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la interposición del presente trámite para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente y expresó que no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Sala en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite o la insatisfacción de aquél que no logró la totalidad de sus aspiraciones, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, llamado a ser garante del respeto a la norma superior, se convertiría en su principal agresor.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En ese orden, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, de no ser porque las decisiones del Juez constituyan un verdadero atentado a las garantías de los sujetos procesales.

Así, no es admisible que el entendimiento del administrador de justicia sobre un aspecto susceptible de más de una interpretación, sea permeado, so pretexto de violación de derechos fundamentales, por el criterio de una de las partes o, incluso, del juez constitucional, al punto que se logre derruir una providencia, producto del devenir procesal, pues con ello se afectarían los principios de independencia y autonomía de los jueces a los que se aludió en líneas anteriores.

Pues bien, en el sub examine el actor busca se ordene al Colegiado accionado resolver la apelación contra el fallo del a quo en relación «con todas las pretensiones frente a las cuales no emitió pronunciamiento alguno…», tema que Gavelo Barrera en su oportunidad planteó vía solicitud de adición de la sentencia, y que no fue acogido por el Tribunal en el auto de 23 de septiembre de 2015.

Sin embargo, al revisar los audios correspondientes a las audiencias de fallo en cada una de las instancias, se concluye que el ad quem no incurrió en los desatinos que se le imputan, habida cuenta que tanto en la impugnación como en los alegatos, la representante judicial del demandante se centró, como lo indicó el Tribunal, en la violación del debido proceso del ex trabajador en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la E.P.S. SANITAS S.A. y que culminó con la terminación unilateral de su contrato de trabajo.

Dentro de ese contexto, se refirió a las circunstancias en que el empleado incurrió en la supuesta falta que se le imputó, pero que en últimas, dijo, no fue probada, como también al atropello que cometió la empresa, consistente en que no se le dio aviso a su representado del objeto de la audiencia para la que se le citó y que correspondió a una diligencia de descargos de la cual solo tuvo conocimiento quince o treinta minutos antes de la misma, con afectación a su derecho de defensa y contracción. Sus disquisiciones, entonces, no involucraron cosa distinta que la negativa del Juzgado en declarar que al demandante se le terminó su vínculo laboral sin justa causa, y aun cuando en la tutela se dice que las demás pretensiones son consecuencia de aquella, lo cierto es que el Tribunal, en plena observancia del principio de consonancia, resolvió la alzada con estricto apego a lo dicho por la mandataria judicial, sin que ello implique, en modo alguno, una omisión de la Colegiatura, por el contrario, era la recurrente la obligada a expresar puntualmente cada una de sus inconformidades, las que a la postre delimitarían la competencia del Juez de apelaciones.

Al desatender tal obligación, la parte inhibió al juzgador de pronunciarse sobre los aspectos que ahora echa de menos. Lo anterior permite afirmar que la sentencia cuestionada no desconoce los derechos de Barrera Cubiedes, por ser consecuente con la realidad procesal y atender al objeto del recurso formulado, lo que la torna clara y razonable, por lo que se negará la protección suplicada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 2