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STL12909-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 806 de 2020Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

Radicación n.° 64372 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL12909-2021 Radicación n.° 64372 Acta n° 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de WALTER ARLEY QUICENO DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Walter Arley Quiceno Daza acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial accionada. Manifiesta que se encontraba vinculado laboralmente a la empresa INCOLTES S. A., contratista de Empresas Públicas de Medellín E. S. P., en la obra que se estaba desarrollando en cercanía a la vereda Agua Linda, municipio de San Carlos, hidroeléctrica de PLAYAS, “ haciendo pilas, para la recuperación de la banca de la vía para EE.PP.M en donde el demandante se desempeñaba como ayudante en el área de la construcción ”.

Informa que el 7 de octubre de 2012 en el lugar de trabajo, bajo la dirección, supervisión y órdenes del encargado de la obra en la que se encontraba, sufrió un accidente, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, la que correspondió conocer al Juzgado Laboral de Envigado, bajo el número 05266310500120130066801, concediendo las pretensiones de manera parcial, por lo que se presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Asevera que, las pretensiones fueron dirigidas a Incoltes S. A., la cual fue la sociedad condenada, sin embargo, dicha empresa ha realizado maniobras que ponen en peligro el cumplimiento de las obligaciones, por lo que presentó solicitud de medida cautelar conforme lo establece el artículo 85 A del CPL, la cual fue radicada el 13 de julio de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya resuelto tal solicitud, por lo que, “ si la sentencia de segunda instancia se produce después de haberse liquidado completamente Incoltes S.A., se estaría frente a una vulneración explícita del derecho a ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y la obtención de un pronta respuesta, es por eso que no se debe considerar solamente la medida cautelar sino la fecha pronta de la resolución de la apelación ”.

Por lo que solicita a través de la vía preferente: 1. Realizar de manera pronta audiencia donde se resuelva el recurso interpuesto por el señor WALTER ARLEY QUICENO DAZA a través de su apoderado contra la sentencia de primera instancia. 2. De manera subsidiaria, en caso que no se ordene la realización de la audiencia principal como mecanismo de protección de derecho fundamental invocado, se ordene de manera inmediata programar y realizar audiencia correspondiente a la solicitud de medida cautelar.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, se admitió el escrito tutelar, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 05266310500120130066801 promovido por el aquí accionante contra INCOLTES S. A. S.  y que se tramitó en el Juzgado Laboral de Envigado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín a quien se le asignó el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción, informó que el expediente fue entregado a la empresa Procesos y Servicios S. A. S., encargada de la conformación del expediente digital en cumplimiento del Plan de Digitalización de Expedientes del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 10 de mayo de 2021, sin que a la fecha hayan sido devueltos digitalizados, por lo que el 21 de julio hogaño fue requerido el expediente escaneado, con la finalidad de atender la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora a través de su apoderado judicial y realizar el análisis de fondo al respectivo proceso, tal y como se le informó al accionante, mediante mensaje de datos al correo kibi-do@hotmail.com Que, una vez entregado el proceso escaneado, y para dar solución a la solicitud de la parte actora, se emitió auto el 14 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar, se dispuso oficiar al representante legal de Incoltes S. A. S. en liquidación, para efectuar reserva económica para satisfacer el crédito litigioso en caso de una sentencia favorable al actor.

A su vez, en ese mismo proveído, se dispuso correr traslado para alegar a ambas partes conforme lo prevé el artículo 1° del Decreto 806 de 2020, el cual vence el veintinueve (29) de septiembre de 2021, y se fijó fecha para proferir sentencia, el 8 de octubre de 2021. Que en el despacho hay un alto volumen de asuntos «y materialmente no se alcanza a desatar los recursos formulados en ellos con la agilidad esperada», circunstancias que explican «la no existencia de mora judicial injustificada», como lo concluyó esta Sala en sentencia CSJ STL7048-2021; solicitó en consecuencia negar las pretensiones de la tutela.

Para tal fin aportó copia de la providencia mencionada. El representante legal de INCOLTES S.A.S., adujo que la tutela era un mecanismo residual y que es precisamente la atención prioritaria de este tipo de acciones lo que permite que el sistema judicial colapse, cuando existen otros mecanismos. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial», por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera, cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668.] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696.] Adicionalmente, conviene recordar que el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De manera, que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus conflictos, toda vez que según se desprende de los artículos 1.° de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó al petente para acudir a la vía preferente obedeció a, en su sentir, el colegiado accionado no fue diligente para resolver de manera oportuna el recurso de apelación impetrado contra la providencia emitida en primera instancia, pues desde el año 2016 que el expediente llegó a esa corporación para surtir la segunda instancia en el curso del proceso ordinario que promovió contra Incoltes S. A. S. Al respecto, es preciso advertir, que las razones explicadas por esa colegiatura al rendir informe dentro de este trámite, se observan atendibles en el entendido de que hay un número elevado de asuntos a su cargo, dentro de los cuales debe atender de forma priorizada conforme a la naturaleza y el término legal para resolver cada uno, lo que permite concluir que no ha existido una mora injustificada por la autoridad accionada.

No obstante, la funcionaria informó que en el caso concreto del señor Walter Arley Quiceno Daza con auto del 14 de septiembre de 2021 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y fijó fecha para proferir fallo el próximo 8 de octubre, oportunidad en la cual al resolver sobre la solicitud de medida cautelar, la declaró improcedente, decisión que fue notificada por estados electrónicos, para lo cual aportó copia de dicho proveído como se indicó de manera precedente.

Por lo anterior, y al no encontrarse razones que justifiquen la intervención del juez constitucional, se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por WALTER ARLEY QUICENO DAZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las razones acotadas en este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00