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STL12909-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 68557 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL12909-2016 Radicación n.° 68557 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL CUSTODIO TEJADA SIERRA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada, con ocasión del proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena quien libró mandamiento de pago y en virtud del proveído del 23 de septiembre de 2015, ordenó entre otras cosas la presentación por parte de las partes de la liquidación del crédito.

Expuso que de acuerdo a lo anterior su apoderado presentó la liquidación del crédito el 2 de diciembre de 2015, la cual nuevamente allegó el 31 de marzo de 2016; así mismo informó que con con memorial del 6 de mayo del presente año requirió la resolución de la citada liquidación, sin embargo que a la fecha ya han pasado siete meses sin que el Juzgado cuestionado haya resuelto su solicitud presentada dentro de la oportunidad legal.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro en el que la autoridad judicial cuestionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que tomó posesión del cargo el 12 de enero del presente año, lo que conllevo a que tuviera que proceder a clasificar los procesos por categorías, así como la asignación de turnos en orden de presentación de solicitud, teniendo en cuenta que existen 180 proyectos para revisión, 27 procesos al despacho, 178 procesos en reparto, 149 audiencias programadas y un total de 967 procesos, 351 con solicitudes pendientes.

Que han realizado reuniones con el equipo de trabajo que conforma el despacho a fin de establecer «metas, compromisos, redistribución de cargas, se han habilitado herramientas tecnológicas para agilizar la proyección y trámite, se desarrollan actividades por fuera del horario laboral incluso los días sábados»; que en el primer trimestre de 2016, evacuó 95 audiencias, ha dictado 51 sentencias, 552 autos interlocutorios, 198 autos de sustanciación, además de tramitar varias acciones de tutela y vigilancias administrativas.

Indicó que para el segundo trimestre de 2016 ha efectuado 118 audiencias, 71 sentencias, 98 autos interlocutorios, 251 autos de sustentación, trámite de acciones de tutela y vigilancias administrativas, de otra parte que en cuanto al proceso del actor este no ha ingresado al despacho debido a que se encuentra dentro de los proceso con trámites pendientes, por lo que «entrará a evacuar a la mayor brevedad posible las solicitudes una vez ingresen al despacho»; de igual forma allegó constancia de fecha 25 de julio de 2016 expedida por el Secretario del despacho mediante la cual indica que el proceso de la referencia se encuentra en turno para pasar al despacho, lo cual realizará al día siguiente de la expedición de la misma.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 2 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que de acuerdo a lo señalado por la juez accionante se evidencia un «alto volumen de carga e igualmente de evacuación, por lo que no puede desconocerse que existen motivos razonables que justifican la mora».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folios 32 a 33 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe recordar que  la jurisprudencia de  esta  Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: (…) Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del folio; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Considera la impugnante contrario a su derecho fundamental al debido proceso al no darse trámite aún a las liquidaciones de crédito de fechas 2 de diciembre de 2015 y 31 de marzo de 2016 presentadas dentro de la oportunidad legal al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario que promovió contra Colpensiones. Ahora bien, debe precisarse que conforme las documentales que obran en el expediente, no le asiste razón alguna al actor, como quiera que el despacho puesto en reproche en respuesta a la acción de tutela informó que desde que ostenta el cargo ha venido realizando una evacuación considerable de procesos de diversas clases conforme a los turnos asignados, poniendo de presente que para el caso del accionante su proceso no se encuentra al despacho debido a que hace parte de los proceso que cuentan con solicitud pendientes, por lo que el mismo Secretario certificó que el expediente de acuerdo a su turno ingresaría al día siguiente de la expedición de la citada constancia, por lo que conforme a la respuesta dada por la autoridad accionada se concluye que el cuestionado Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ha venido actuado en correspondencia con sus deberes.

Luego, tal proceder excluye un comportamiento desinteresado, incurioso o carente de diligencia por parte de esa autoridad judicial, que permitiera la procedencia de la acción, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales.

Por lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En este orden de ideas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por ÁNGEL CUSTODIO TEJADA SIERRA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9